Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1236/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100042
Núm. Ecli: ES:APO:2020:165
Núm. Roj: SAP O 165/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2019 0002230
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001236 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000282 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Valeriano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Vidal , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CONSUELO PEREZ ROBLEDO,
SENTENCIA nº 69/20
En OVIEDO, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 1236/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 282/19,
sobre Estafa, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Siero, en que han sido partes,
Valeriano , en calidad de apelante, y como apelados, Vidal , bajo la dirección de la Letrada Doña María Consuelo
Pérez Robledo, y el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción Nº 1 de Siero se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito leve de Estafa, a la pena de multa de cincuenta días, a razón de una cuota diaria de seis euros (300 euros), con un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas en caso de insolvencia y al abono de las costas procesales si se hubieren devengado; así como a que indemnice a Vidal en la cantidad de 160 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el denunciado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1236/19, pasando para resolver pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada, haciendo diversas alegaciones.
A la primera de ellas hemos de decir que las 'equivocaciones' o los 'olvidos' de las partes no son causa de nulidad, ni tampoco producen indefensión en el sentido del art. 24 de la CE, pues son imputables a la propia parte y, por tanto, a ella le corresponde soportar las consecuencias de su conducta.
Es nota común y esencial que sustente la nulidad para todos los casos prevista, que el hecho de que se trate haya producido efectiva indefensión material, art. 283.3 de la LOPJ ( SSTS 8-10-92; y 15-12-97).
Dos requisitos establece el art.283.3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y, el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión; requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y que conforme al art. 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( SSTS 12-4-89; 5-11-90; 8-10-92; 28-1-93; y 12-5-97).
La indefensión se traduce en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del imprescindible principio de contradicción ( SSTC 89/86, de 1- 7;y 82/83 de 20-10; y STS 20-2- 92).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto cabe decir que el art. 24 de la CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( SSTC 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica; - Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; -Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; o - Cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
Sentado lo anterior, debemos proceder al examen de la prueba practicada, denegando la admisión de la prueba documental que se aporta con el escrito de apelación, por lo que no cabe considerarlos, ya que es en el acto del juicio donde se deben de articular todas las pruebas, siendo excepcional la admisión de prueba en segunda instancia, referidas a aquellas que no se pudieron practicar por causas no imputables a la parte que lo solicite, no siendo posible presentar en segunda instancia las pruebas que no se presentaron ante el Juzgado de instrucción porque simplemente no se compareció a juicio, una vez que estuvo citado.
Así, de la declaración de la denunciante, de cuya credibilidad no hay razones para dudar ya que la misma está ausente de incredibilidad subjetiva, es coherente, persistente y está corroborada con los documentos obrantes en autos consistentes en recibo de la transferencia, comunicaciones entre las partes y titularidades de la cuenta corriente y del teléfono móvil del denunciado, resulta acreditado que el denunciada engañó al denunciante ofertando la venta de un patinete en la plataforma Wallapop, dando apariencia de normalidad , esto es, de que se trataba de una venta real, para que le ingresara el dinero que pedía en su cuenta, lo que el denunciante llevó a cabo, produciéndose de esa forma un desplazamiento patrimonial en perjuicio del mismo.
TERCERO.- Y en consecuencia, concurren los requisitos de la estafa al existir un engaño previo y bastante, cual es el poner el anuncio ofertando la venta de un patinete, creando un disfraz de negocio jurídico, cuando en realidad no lo era porque el denunciado desde un principio no tenía intención de cumplir y su única finalidad era que la otra parte le entregara el dinero, precio de la supuesta compraventa, de tal suerte que esa oferta de venta era el ardid utilizado para dar apariencia de la existencia de una compraventa, cuando la misma no existía, como lo demuestra el hecho de que al día de hoy no le haya enviado el patinete ni devuelto el dinero, y ello tras constarle los datos del comprador una vez recibida la citación a juicio, a la que acompaña copia de la denuncia en la que figuran, con lo que su versión exculpatoria no resulta ser una explicación lógica, ni aunque se considerara, por haberse aportado en debida forma, el documento ahora acompañado con el recurso, dado que se trata de una simple fotocopia ni cotejada ni adverada con el original, carente, por ello, de valor probatorio a los efectos pretendidos.
CUARTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada y, en consecuencia, las costas procesales del mismo derivadas le han de ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ariadna y Bruno , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de Juicio sobre Delitos Leves de las que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a los recurrentes al pago de las costas del mismo.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
