Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 503/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100152
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:451
Núm. Roj: SAP BA 451:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00069/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2017 0006739
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000503 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ARTURO SUAREZ BARCENA MORA
Recurrido: Raimunda, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ,
SENTENCIA Núm. 69/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
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Recurso Penal núm. 503/2019
Procedimiento Abreviado núm. 90/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 90/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 503/2019, seguida contra el acusado Jose Ángel, representado por el procurador Don Javier López Navarrete López y defendido por el letrado Don Manuel Arturo Suárez-Bárcena Mora, por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y, como Acusación Particular, Raimunda, representada por el procurador Don Francisco Garrido Álvarez y defendida por el letrado Don Juan Luis Gutiérrez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019,que contiene el siguiente:
FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Jose Ángel como autor de un delito de Falsedad en Documento Privadodel artículo 395 del CP , en relación con el artículo 390.2 del mismo Código , en concurso de normas con un delito de Estafa Procesalde los artículos 248 , 249 , y 250.7 y 16 del CP ., sin que concurra la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del CP , a la pena de 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay el abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel. dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Raimunda.
Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:
'ÚNICO.De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que:' El encausado Jose Ángel, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de los bienes ajenos, presentó en la Junta de Herederos celebrada en fecha 1 de junio de 2017, en el seno del procedimiento judicial de División de Herencia iniciado a instancia de doña Raimunda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo bajo el número 75/2017 , un supuesto contrato de Cesión de Local de Negocio aparentemente formalizado en documento privado de fecha 1 de noviembre de 1996, entre el encausado y su padre don Braulio, el cual el encausado, firma y rúbrica que figuraba al pie a nombre de don Braulio simulando la firma de aquél, todo ello en perjuicio de los derechos hereditarios de doña Raimunda, hermana del encausado e hija a su vez don Braulio. Por Auto de fecha 24 de julio de 2017 dictado en el Procedimiento de División de Herencia nº 75/2017, se acordó la suspensión de aquel procedimiento hasta la finalización del presente instado ante la Jurisdicción Penal.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada condena al acusado, ahora apelante, como autor de un delito de falsedad en documento privado ( art. 395, en relación con el art. 390.2 del C. Penal) y un delito intentado de estafa procesal (art. 250.7 del Código), determinándose la pena conforme al art. 8.4 de dicho texto penal.
Dos son los motivos que invoca el recurrente frente a tal condena: 1) error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la falsedad del documento cuestionado, en concreto en relación con la firma que en él aparece como de Don Braulio -padre del acusado-, y 2) error en la aplicación de la ley y de la jurisprudencia que la interpreta, en relación con la concurrencia de los requisitos de los tipos penales por los que se pronuncia la condena.
SEGUNDO.-En el desarrollo del primero de los motivos, argumenta el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente para afirmar como probado que la firma que aparece en el documento de 1 de noviembre de 1996 como de Don Braulio no es auténtica. Y así, indica que el informe pericial del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil tan solo recoge tal firma es dubitada y que considera procedente no atribuirla al citado Sr. Braulio, informe al que contrapone la apelante las conclusiones de la pericial practicada a su instancia por los peritos Don Higinio y Don Ildefonso, realizada 'con mejores medios y razón de ciencia' y con 'estudio de la rúbrica, que no se realiza por el instituto público'. Y sobre el argumento de la sentencia relativo a que el domicilio de Don Braulio en la fecha que aparece en el documento cuestionado no era el que consta en dicho documento, sostiene el recurrente que la documental obrante en la causa prueba que el Sr. Braulio sí vivía en el lugar que dice el documento ( CALLE000 nº NUM001 de Almendralejo). Y reseña igualmente la testifical de Doña Maribel que reconoció que el documento se redactó en su asesoría, y manifestó que estaba casi segura de que se firmó allí.
El motivo va a desestimarse.
Es de sobra conocido que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'nuevo juicio'( STC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994 y 157/1995), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( STC 124/1983, 23/1985, 323/1993, 172/1997 y 120/1999); eso sí, con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor situación para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Conviene recordar también que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Y la valoración que contiene la sentencia no es arbitraria ni se aparta de las normales reglas de la lógica y experiencia.
La sentencia da por probada la falsedad de la firma de Don Braulio que consta en el documento de cesión de uso de local de fecha 1 de noviembre de 1996, y tiene en cuenta esencialmente las conclusiones del informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, así como también hace notar la sentencia que el domicilio de Don Braulio no era, en la fecha del documento, el que consta en tal documento ( CALLE000 núm. NUM001 de Almendralejo), compartiendo la Sala los argumentos de la juzgadora a quo sobre este punto.
Así, el informe de Criminalística es del todo hábil para afirmar que la firma que aperece en el documento de cesión no es auténtica, no la estampó el padre del acusado; no de otro modo puede entenderse la conclusión que sienta dicho informe cuando dice que 'considera procedente' no atribuir la firma dubitada a Don Braulio. A lo que hemos de añadir, como es de ver en la grabación del juicio, que el agente que ratificó y explicó el informe, tras insistentes preguntas de la defensa sobre por qué no habían hecho constar rotundamente que la firma era falsa, dijo literalmente: 'no ha realizado la firma esta persona', y también que tenía la 'plena convicción' de que 'es falsa'. Frente a este informe, el recurrente hace valer las conclusiones de la pericia que aportó en su día, y que también fue ratificada por los autores del informe en el acto del plenario, pericia que, ante la más que evidente diferencia, apreciable incluso a simple vista, entre la firma cuestionada (especialmente el apellido) y las que, con el carácter de indubitadas, obran en la causa, se centran en el estudio de la rúbrica para concluir que la firma es auténtica, estudio que según el recurrente no realiza el informe de la Guardia Civil. Ante este alegato hay que decir, en primer lugar, que el informe de Criminalística sí estudia y analiza la rúbrica que forma parte de la firma, es más, en el acto del juicio fue preguntado por esta cuestión el agente que ratificó el informe, quien, respondiendo al Ministerio Fiscal, indicó que en ninguna de las firmas indubitadas se da el mismo patrón de rúbrica que el que aparece en la firma dubitada, explicando que en esta última la rúbrica se sitúa encima del apellido, mientras que en las indubitadas la rúbrica aparece en la parte baja del apellido. Por lo demás, los peritos de la defensa atribuyeron la diferencia entre la firma dubitada y las indubitadas a la variabilidad escritural que aprecian en el conjunto de las firmas, si bien hemos de indicar aquí que esa variabilidad escritural que efectivamente se da en la generalidad de los casos -nadie firma exactamente igual siempre- entendemos que no justifica la clara y evidente diferencia que, como antes apuntamos, se aprecia, incluso por quienes no somos peritos, sobre todo en el apellido de la firma dubitada, si la comparamos no solo con firmas indubitadas de Don Braulio estampadas en fechas próximas a las del documento de cesión (las que aparecen en el documento de reconocimiento de deuda obrante al folio 60 de la causa, y que van desde agosto de 1996 hasta mayo de 1997), sino también contras posteriores (la del DNI, del año 2000, en la que aparece algo deformada peron no en la medida que la del año 1996, y también en la del convenio de divorcio de Don Braulio y su mujer del año 2005).
Y además, como también pone de manifiesto la sentencia, el domicilio que aparece en el documento de cesión no es el que tenía Don Braulio en la fecha que aparece en tal documento ( CALLE000 núm. NUM001), lo que abunda en la conclusión sobre la mendacidad del documento. En este punto, pese a la insistencia del apelante, ha de señalarse que Don Braulio no se empadrona en la calle referida hasta el año 2004, según el certificado del Ayuntamiento de Almendralejo aportado a la causa, y si bien es cierto que este dato no es absolutamete concluyente, ni el acusado ni su hermano, que declaró como testigo, consiguieron explicar de modo convincente que efectivamente su padre vivía en la CALLE000 en noviembre de 1996; así, declararon que su padre no vivía en el domicilió familiar desde años antes a su divorcio, en concreto el acusado declaró que desde cinco años antes, y resulta que el convenio de divorcio se firmó en 2005, de modo que el traslado de domicilio habría sido en torno al año 2000, pero recordemos que el documento cuestionado data de 1996. Asimismo, se argumenta por el recurrente que constan aportados documentos del año 1995, que se refieren a la solicitud de instalación de agua y pago de tasas por realización de obras en la CALLE000, y que, según dicha parte, probarían que el domicilio que consta en el documento de cesión es correcto; no se comparte esta conclusión, primero porque en tales documentos quien aparece como solicitante es el acusado, no su padre, y además, por las fechas de tales documentos, bien podría tratarse de obras y aguas en el local, no tanto en la vivienda que, al parecer, existían en la planta alta del mismo. Y añadimos otro dato que observamos en las firmas que obran en el tan repetido documento, y es que la firma del acusado que aparece en él también muestra, a simple vista, diferencias con las firmas que el acusado estampó, junto con su padre, entre agosto de 1996 y mayo de 1997, en el ya mencionado documento de reconocimiento de deuda y pagos parciales de la misma que obra al folio 60 de la causa, por lo que se muestra ciertamente verosímil la explicación que dio la acusación particular en trámite de informe durante la vista oral, a saber, que el acusado rubrica inconscientemente el documento cuestionado con su firma actual, lo que corroboraría la falsedad de dicho documento.
Por último, nos referiremos a la declaración de la testigo de la defensa que presta sus servicios en la gestoría de la que era cliente el padre del acusado. Esta testigo había firmado un acta notarial de manifestaciones en las que hacía constar que el documento de cesión lo había firmado, en su presencia, Don Braulio, acta que se aportó a las actuaciones por la defensa del acusado. Pues bien, pese a que la testigo ratifica en juicio el acta, a continuación introduce matizaciones relevantes sobre el hecho de la firma del documento y su contenido, y así, dijo que no recordaba el año, que 'algo recuerdo de que se hiciera la cesión esa', que creía -ya no lo afirma como sí hizo en el acta de manifestaciones ante el Notario- que se firmó a su presencia, 'se firmaría allí' (en la gestoría), que estaba 'casi segura de que se firmó allí', aunque seguidamente, a preguntas de la acusación, dijo que no tenía 'plena certeza' de ello. Además, explicó que el acusado le había pedido que fuera a firmar el acta notarial porque no había original y lo necesitaban para hacer alguna gestión sobre subvenciones ante la Junta de Extremadura, lo que resulta cuando menos extraño porque el documento original de cesión sí consta en los autos. Tal declaración testifical no sirve, por tanto, para desvirtuar el resto de la prueba que hemos analizado, y que es del todo suficiente como para afirmar probada la falsedad documental objeto de imputación por las acusaciones.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso, en el que invoca la falta de tipicidad de los hechos, por entender el recurrente que, aun cuando fuera cierta la falsedad documental, esta sería inocua, al no haberse causado perjuicio alguno y ser cierta la cesión que refleja el documento, ya que el acusado viene usando el local desde tiempo atrás, con el consentimiento de su padre, hecho que conocen los otros dos hermanos y herederos.
Dice la STS de 5 de mayo de 2015 que '... para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b)Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c)Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).
Más recientemente en la STS nº 707/2012 de 20 de septiembre ratificamos ese criterio diciendo que no se comete el delito de falsificación documental 'cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva'.
También ha declarado la jurisprudencia que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en docume nto público, oficial, mercantil o docume nto privad o, altere la sustancia o la autenticidad del docume nto en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la ' mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno ( STS 47/2017, de 1 de febrero).
En este caso, pese a lo afirmado por el recurrente, la falsedad constatada en el documento de cesión no es en modo alguno inocua en el sentido indicado por la jurisprudencia. Aun cuando sea cierto que el acusado viene desarrollando su actividad de comercio de ropa en el local indicado en el documento desde tiempo atrás, este hecho era conocido por los otros dos hermanos, que también tenían cedidos en uso otros bienes de sus padres, lo cierto es que el acusado utiliza el documento falseado para presentarlo en el procedimiento de liquidación de herencia de su padre, y fundamentar con tal documento su pretensión de incluir en el pasivo de la herencia una cantidad nada desdeñable en concepto de mejoras efectuadas en el local (algo más de 75.000 €), con la consiguiente repercusión en el valor de la final adjudicación de bienes de la herencia. Igualmente debemos destacar que el documento en cuestión hace constar una cesión de uso 'con carácter indefinido', lo que igualmente podría ser esgrimido por el acusado en el momento de la adjudicación definitiva de los bienes. Entendemos por tanto que el documento sí tiene esa potencialidad lesiva a la que se refiere la jurisprudencia. Y en lo que se refiere al perjuicio, la intencionalidad de causarlo es clara desde el momento en que se presenta en el procedimiento judicial, no siendo requisito del tipo penal de falsedad que tal perjuicio se llegue finalmente a concretar; precisamente por ello, el delito de estafa procesal se ha considerado como intentado, en cuanto el procedimiento judicial no ha llegado a finalizar habida cuenta de la incoación del proceso penal, que dio lugar a la suspensión de aquél.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de Mérida en su Procedimiento Abreviado núm. 90/2019, resolución que confirmamos,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Firma el Presidente en nombre del Magistrado Dº.Jesús Souto Herreros quien votó y está imposibilitado para firmar.
PUBLICACION; la anterior sentencia ha sido publicada por la Sra. Magistrada Ponente que la firma, en acta de audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACION; La anterior sentencia ha sido publicada por la Sra. Magistrada ponente que la firma, en acta de audiencia pública el día de la fecha.Doy fe.
