Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 120/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100091
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1686
Núm. Roj: SAP B 1686/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 120/2019 Juicio sobre Delitos Leves n.º 163/2018
Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000
SENTENCIA
Magistrado:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2020.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo.
Magistrado referenciado al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Fidela contra la
Sentencia núm. 75/2019 de fecha 3 de junio de 2019 dictada por S. S.ª D.ª María José Ruibal García, Juez del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en el marco del Juicio sobre delitos leves núm. 163/2018.
Han intervenido como partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Lina .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 dictó sentencia por la que condenó a la denunciada doña Fidela como autora de un delito leve de injurias y/o vejaciones en el ámbito familiar a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, así como al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal por la condenada. Conferido traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la denunciante doña Lina presentaron sendos escritos de impugnación del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Alrededor de las 10:00 horas del día 8 de diciembre de 2018, tras iniciarse una discusión entre Fidela cuando fue a hacer entrega de su hija, menor de edad, a su exmarido Adriano y la madre de éste, Lina , recriminándole ésta el hecho de denunciar a su hijo por unos hechos objeto de otro procedimiento, la denunciada, con ánimo de menospreciar a la Sra. Lina , procedió a escupirle en la cara y a proferirle expresiones como 'falsa, racista, hija de puta', en presencia de la menor Ana María '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza doña Fidela , asistida de la Letrada doña Liliana Ortega Pérez, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 que la condenó como autora de un delito leve injurias y/o vejaciones en el ámbito familiar a la pena de 10 días de localización permanente, en solicitud de que se revoque dicha sentencia y se acuerde la absolución de la recurrente o, subsidiariamente, se declare la nulidad de dicha sentencia por vulneración del principio acusatorio.
La recurrente articula su recurso en torno a dos motivos: un primer motivo en el que se invoca la vulneración del principio acusatorio, alegación a la que se anuda la pretensión subsidiaria consistente en que se anule la sentencia; y un segundo motivo de error en la apreciación de las pruebas.
1.- En el desarrollo del primer motivo la parte apelante alega que tal vulneración del principio acusatorio derivaría de que el procedimiento se inició por un supuesto delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y finalmente el Ministerio Fiscal acusó (y el Juzgado condenó) por un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas, que no guarda relación de homogeneidad con el delito de maltrato de obra.
Este primer motivo de recurso no es de estimar pues, de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterado los términos de la acusación quedan definitivamente fijados en el trámite de conclusiones definitivas por lo que para determinar si ha existido la necesaria congruencia entre la acusación y la condena la comparación debe establecerse entre la acusación formulada en el trámite de conclusiones definitivas y la condena finalmente impuesta.
En el presente caso salta a la vista que si se toma como referencia la pretensión y calificación propuesta por el Ministerio Fiscal al término de la prueba practicada en el juicio oral y se compara con la condena impuesta no se aprecia discordancia o incongruencia alguna.
Añádase a todo ello, a mayor abundamiento, que tampoco cabría apreciar lesión alguna del derecho de defensa (vulneración que formalmente no se ha invocado) por el hecho de haber sido convocado a un juicio con un objeto y alcance distinto a aquel que finalmente es objeto de enjuiciamiento y condena pues la propia recurrente reconoce que los hechos objeto de la denuncia son los que han sido declarado probados y los que han constituido la base fáctica de la condena.
2.- Al abordar el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente conviene recordar este magistrado no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el juzgador de instancia se encuentre frente al tribunal de apelación en una posición de claro privilegio a la hora de valorar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presenciado por sí mismo y de forma directa el desarrollo de la prueba, captando así la mayor o menor credibilidad o verosimilitud de los testimonios prestados, en función de la firmeza o seguridad de quienes los prestaron, de ahí que, por lo general, las conclusiones probatorias alcanzadas por los jueces de primer grado han de ser respetadas en esta segunda instancia y sólo en casos excepcionales (y en todo caso en beneficio del reo) podrá este tribunal de apelación corregir la valoración de pruebas personales efectuada por el juez de instancia cuando resulte evidente, a partir de la simple revisión del resultado de la prueba apreciable a través de la videograbación del juicio o del resumen de dicho resultado probatorio plasmado en la sentencia, que las conclusiones probatorias extraídas por el juzgador a quo resultan nítidamente incompatibles con el resultado de la prueba apreciable por esta Sala a través de los indicados medios aun careciendo de inmediación.
Pues bien, proyectando esta regla de juicio al caso de autos debe rechazarse la invocada alegación de error en la apreciación de las pruebas toda vez que las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez de instrucción obtuvieron en el juicio un sólido soporte probatorio a través de la prueba testifical consistente en la declaración prestada por la víctima que se vio corroborada, siquiera de forma parcial, por la prueba documental consistente en la audición de una grabación de los hechos y por la prueba personal consistente en la declaración de la propia denunciada ahora recurrente que reconoció haber proferido expresiones como 'falsa y racista' (que bastarían para integrar el delito leve por el que ha sido condenada la recurrente).
Frente a tan sólido material probatorio de cargo no puede en modo alguno considerarse como manifiestamente errónea la opción de la Juzgadora de dar crédito a la versión sustentada por la denunciante, máxime cuando tal versión testifical de cargo aparecía reforzada por los elementos evidenciales corroboradores que se han dejado expresados.
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto no es de estimar.
SEGUNDO.- El art. 239 LECrim establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto, habrán de declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por doña Fidela contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en el marco del Procedimiento por Delito Leve núm. 163/2018, por lo que debo confirmar y confirmo dicha sentencia en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta sentencia, del que se unirá certificación al Rollo lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

