Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2020 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100088

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5496

Núm. Roj: SAP B 5496/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 3/20-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 333/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 3/20-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 333/17 ,
seguido por un delito de estafa y/o apropiación indebida frente a Carlos Ramón , siendo parte apelante la
acusación particular constituida por Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarge
Salvans y defendida por el Letrado Sr. Escoriza Boj y parte apelada el acusado representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Ortiz Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Alejandre Díaz, así como el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito de estafa del que viene siendo acusado en la presente causa; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 10 de enero de 2020, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 31 de enero de 2020, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Virginia , que interesaba la condena de Carlos Ramón como autor de un delito de estafa, solicitando la revocación de la sentencia que lo absolvía. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado se opusieron al recurso e interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La Magistrado a Quo absuelve a Carlos Ramón del delito de estafa por el que viene acusado al analizar la declaración de la víctima, Virginia , y descubrir en ella la constancia de una actividad del acusado encaminada a la realización de la obra, personándose con un tal Marco Antonio en la vivienda para valorarla y a raíz de esta visita señalar el acusado que no podía llevar a cabo la obra por el precio convenido sin que puedan descartarse otras opciones distintas de la simple voluntad de incumplimiento antecedente, como que el acusado pretendiera que fuese su amigo Marco Antonio el que llevase a cabo la obra y él quedarse con parte del dinero por su intermediación o ayuda, pero el proyecto se hubiera visto frustrado al haberlo presupuestado a un precio inferior al que lo hizo el amigo al ver la obra a realizar, con posterioridad a lo pactado con Virginia y no con anterioridad.

Pues bien esa absolución no puede ser revocada en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que viene a repetir machaconamente que 'cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre), SSTC.

170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2)'.

En esta misma línea, la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo, o las SSTC.

192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre. Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

La sentencia de instancia, tras escuchar a la víctima, considera que de la misma se desprenden datos fácticos que permiten, como una posibilidad más, situar el incumplimiento del denunciado en un momento posterior al pacto con la denunciante y concomitante con la visita a la obra. Nosotros en esta alzada, sin escucharla, no podemos valorar su declaración en contra del acusado y modificar tras ello los hechos probados. Tampoco podemos volver a escuchar a la víctima puesto que esa prueba, que tampoco se interesa por la apelante, ya se practicó normalmente en la instancia; así se ha pronunciado el Pleno no Jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona en reunión celebrada el día 20/01/12 en que por unanimidad se acordó que 'En los casos que en el recurso se alegue error en la valoración de pruebas de carácter personal -testifical, pericial o declaración del acusado- y se solicite la admisión de que se practiquen nuevamente en segunda instancia, no procede la admisión de las pruebas propuestas en base al artículo 790.3 de la LECrim, que impide la admisión de las ya practicadas en la primera instancia'. Igualmente lo entendió así el Tribunal Constitucional en sentencia de 12/11/12 (201/12). Dejando claro así los motivos que impiden volver a practicar en segunda instancia una misma prueba practicada en primera, no tiene sentido practicar la audiencia al acusado, pues la condena, de producirse en esta alzada solo podría venir por nueva valoración de la declaración de la víctima y ello no es posible. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Esto es así para las causas iniciadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2015 como es esta que nos ocupa. Para las incoadas con posterioridad es de aplicación lo dispuesto en el vigente artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia. En este caso la nulidad, que no puede ser declarada de oficio, no se alega siquiera y por tanto es procedente la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarge Salvans, en nombre y representación de Virginia contra la sentencia dictada a 17 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 333/17 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas del recurso.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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