Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 24/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONSERRAT
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100047
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1753
Núm. Roj: SAP B 1753/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 24/2020
Juicio sobre Delitos Leves nº 680/19
Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona
Sentencia de fecha 26/11/19
Ponente:
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
SENTENCIA
En Barcelona a once de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona fue dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves núm. 680/19 en fecha 26/11/19 sentencia en cuya parte dispositiva acordaba: 'Que debo condenar y condeno a Isaac como autor responsable de un delito leves de hurto, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros) y como autor de dos delitos leves de amenazas, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros) por cada uno de los delitos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- El condenado, Isaac interpuso recurso de apelación que fueron admitido y previos los trámites legalmente señalados las actuaciones fueron remitidas a esta Sección para su resolución habiendo sido designada ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se ratifica el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia y se tiene por reproducido e incorporado a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia e interesa su revocación con absolución del apelante por estimar que la misma ha incurrido en un error en la valoración de la prueba que conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, indicar que en la fase de juicio oral el derecho a la presunción de inocencia conlleva la exigencia de que en el acto del plenario se practique a instancias de la acusación prueba de cargo suficiente, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que abarque los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal declarado aplicable y la base fáctico en la cual se asiente el juicio o inferencia de la autoría.
En el caso de autos el acto de juicio oral se desarrolló en ausencia de la persona denunciada, hoy apelante, quien citada en legal forma dejó de acudir voluntariamente a dicho acto razón por la cual el Juez de instancia no se cuenta con su versión de lo sucedido. Debe manifestarse que en el escrito de recurso la parte apelante recoge las manifestaciones que el recurrente realizó con anterioridad a la vista del juicio oral pues bien dichas declaraciones no pueden integrar el acervo probatorio pues tal como una constante Jurisprudencia viene exponiendo cuando el acto de juicio oral se celebra en ausencia de la persona acusada o denunciada las manifestaciones de aquel vertidas con anterioridad no tienen acceso a la prueba a diferencia de los supuestos en que encontrándose presente el acusado ejerce su derecho a guardar silencio supuesto en el cual la parte acusadora puede interesar la introducción de aquellas a través de su lectura en el acto del plenario.
En el acto de juicio oral prestaron declaración Dª. Elisa , D. Joaquín y D. Justiniano y tras la reproducción de la grabación del acto de juicio oral en esta alzada deben ratificarse las conclusiones alcanzadas en la instancia por ser lógicas y coherentes con el resultado de la actividad probatoria. Las conclusiones alcanzadas no son irracionales ni carentes de fundamento. Pues los testigos expusieron con claridad, cada uno la fase de los hechos que presenció o en la cual tuvo intervención, y de sus manifestaciones resulta acreditada la comisión por el recurrente del delito leve de hurto y de los delitos leves de amenazas contra las personas del Sr. Joaquín y Justiniano .
El Sr. Joaquín explicó que observó al hoy apelante en el interior del comercio en actitud sospechosa colocándose muy próximo a la Sra. Elisa -de avanzada edad y con dificultades de movilidad- que al poco la Sra.
Comenzó a gritar que le habían robado y el hombre ya había abandonado el establecimiento. El testigo relata que se fijó en la ropa que portaba y concretamente en una bandolera de la firma Gucci. El testigo explica que al salir al exterior y caminar a unas tres calles de distancia volvió a ver al sujeto y lo reconoció y le recriminó haber robado a la mujer y al iniciarse una discusión otras personas de un bar cercano también le gritaron sacando el apelante un bolso del interior de una bolsa verde arrojándolo al suelo. Dicho bolso fue recuperado y reconocido por la Sra. Elisa como de su propiedad. El testigo junto al también testigo Sr. Justiniano retuvieron al recurrente hasta la llegada de la dotación policial. Ambos testigos relatan que el apelante les profirió amenazas del tenor 'que les iba a matar' al tiempo que les levantaba el puño en actitud amenazante. La dotación policial llegó al lugar una vez que los testigos habían retenido al recurrente razón por la cual su decir se limita a este extremo.
La prueba de cargo practicada en el plenario abarca la totalidad de los elementos integrantes de los delitos leves declarados aplicables. El motivo de recxurso no puede prosperar.
También procede desestimar la alegada vulneración y quebranto de las garantías constitucionales al estimar que la resolución judicial combatida adolece de la debida fundamentación. El motivo no puede prosperar pues la sentencia de instancia no conculca el deber de motivar las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva pues da razón de forma sucinta pero suficiente las razones que fundan la calificación jurídica y el juicio de autoría en los Fundamentos de Derecho primero y segundo.
SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
De conformidad a los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación reseñado y confirmo en todos sus extremos la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mí Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, reitero fe.

