Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 219/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100096
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:308
Núm. Roj: SAP CC 308/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00069/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0005640
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000219 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Valle , Almudena
Procurador/a: D/Dª BELEN BARBERO MUNARRIZ, BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado/a: D/Dª LORENZO ALCON BEJARANO, LORENZO ALCON BEJARANO
Recurrido: Moises
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 69/20
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 219/2020
JUICIO ORAL: 178/2019
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
============================= ======
En Cáceres, a Cinco de Marzo de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen (Juicio Oral 178/2019), seguido por delitos de VIOLENCIA HABITUAL, MALTRATO Y VEJACIONES INJUSTAS (VIOLENCIA DE GÉNERO) contra el acusado Moises se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO. - Moises , con documento de identidad NUM000 , nacido el día NUM001 /1971, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Valle , en 1998. Fruto de esa relación nació una hija, Almudena . La relación finalizó definitivamente en agosto de 2016.
SEGUNDO. -La Sra. Valle denuncia que durante su matrimonio sufrió actos de violencia física y psíquica consistentes en agresiones (empujones, zarandeos, una torcedura de dedo) insultos (hija de puta o puta, 'cachoperra', cabrona...) y vejaciones varias. Estos hechos no han quedado acreditados. También denuncia agresiones concretas que tampoco han quedado acreditadas.
TERCERO. - En agosto de 2016, justo antes de terminar la relación, tuvo lugar una discusión entre la pareja, sin que hayan quedado acreditadas las concretas circunstancias en las que esta se produjo.
CUARTO. -La pareja ha mantenido una relación inmadura y dependiente, con metas y expectativas divergentes. No han existido intentos de dominancia, aislamiento, ni de control o anulación.
QUINTO. -El día 25 de julio de 2017, se dictó orden de protección por la que se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros tanto de su exmujer como de su hija, hasta que sean ejecutorias las penas que pudieran imponerse'. FALLO: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Moises de los delitos por los que venía siendo inculpado, declarando de oficio las costas causadas'.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Valle y Almudena , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones ( se adhirió el Ministerio Fiscal y fue impugnado por la defensa del acusado), de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para resolver al tratarse de causa preferente.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero. - Formula recurso de apelación la representación procesal de Valle y Almudena contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Plasencia que en el Juicio Oral 178/2019, acordó la absolución del acusado respecto de los delitos que se le imputaban ( todos ellos relacionados con la violencia familiar).Sustancialmente, y examinando las alegaciones en que se funda dicho recurso, se viene a denunciar el ' error en la valoración de las pruebas ', efectuando individualizadamente el análisis de los medios probatorios verificados en el juicio oral, discrepando de forma patente con las conclusiones que se recogen en la Sentencia, para terminar solicitando que por la Sala se revoque su fallo y que se condene al acusado en los términos interesados en el recurso, como responsable de cada uno de los delitos que se le imputaban. Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso y la defensa del Sr. Moises se ha opuesto, interesando en este caso la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. - El recurso no puede prosperar. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción vigente, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria', anulación que como tal, no se solicita en el recurso y que, en cualquier caso, solo cabe cuando ' se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' , supuestos estos que, a mayor abundamiento, no cabe apreciar en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, en la que se ha realizado una más que exhaustiva y detallada valoración de la prueba, comenzando como no podía ser de otro modo, por la declaración de la víctima, comprobando la Juzgadora si concurren los requisitos que jurisprudencialmente vienen exigidos para otorgarle el carácter de prueba de cargo. Así, se efectúa un riguroso examen a propósito de las distintas manifestaciones prestadas por la Sra. Valle sobre los presuntos episodios violentos que habrían acontecido durante su relación con el acusado, llegando a la conclusión la Magistrada que su relato 'no es coincidente ni persistente', y que no puede alcanzar la convicción de cuál de las versiones ofrecidas se ajustan a la realidad, mostrando su desconfianza a la vista de lo manifestado y la posibilidad de que pudiera perseguir una finalidad concreta a la hora de formular su denuncia. Específicamente se indica en sus razonamientos que existen importantes contradicciones y que no se han contextualizado las agresiones que han sido denunciadas. En la misma línea, la Juzgadora examina las declaraciones prestadas por la hija, Almudena , así como la documental aportada, especialmente en aras de buscar un apoyo o una corroboración del relato articulado por la denunciante. Partiendo de esta posibilidad, en cuanto a la declaración prestada por la testigo, la Juzgadora continúa albergando dudas importantes sobre su credibilidad y objetividad, señalando que 'no puede descartarse una exageración en el relato de hechos', y desconfiando de que la joven recuerde, a pesar de que era menor, 'exactamente los mismos episodios violentos que su madre, incluso con mayor nitidez que la propia denunciante'. Por ello termina optando por 'prescindir de forma definitiva del testimonio de la hija común', apelando a las contradicciones que expresamente detalla en relación con lo declarado en instrucción y sus manifestaciones en el plenario. Recapitulando, aunque la Juzgadora no afirma que los hechos denunciados sean falsos, opta por considerar que las pruebas practicadas carecerían de la necesaria solidez como para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia, entendiendo que no reúnen 'las características necesarias para poder actuar como prueba de cargo'. Asimismo, se indica en la Sentencia (FJ 2º) que incluso en el supuesto de que se estimasen acreditados algunos de los episodios relatados, no podría emitirse un pronunciamiento condenatorio al estimar que no concurren los requisitos legales exigidos por los distintos tipos en concreto ( por ejemplo, en cuanto al supuesto de la violencia habitual, se hace hincapié en que no habría quedado acreditada la existencia de una situación de angustia, dominio, etc., y que el Informe Psicológico Forense vendría a descartar tales extremos).
El recurso combate, como decíamos, dichos razonamientos y conclusiones de la Sentencia, incidiendo uno por uno en los presuntos errores que entiende cometidos al respecto de la valoración de las pruebas efectuada por la Magistrada, solicitando de la Sala una nueva interpretación de dichos medios probatorios ( que no se han practicado ante ella y que por tanto no ha presenciado), y la emisión de un nuevo pronunciamiento que, revocando el de instancia, condene al acusado por los delitos de que se le acusa, lo que obligaría necesariamente a modificar el relato de hechos probados contenido en la resolución apelada. Como apuntábamos, ello no es posible a tenor de la vigente redacción de la Ley de E. Criminal sobre la apelación de las sentencias absolutorias. Existe como decimos una discrepancia estrictamente valorativa, no se solicita la nulidad de la Sentencia y no apreciamos que concurra ninguno de los motivos que el art. 790.2 especifica a tal efecto, pues con independencia de tal disconformidad, lo cierto es que la Juzgadora ha procedido a analizar la totalidad de los medios de prueba que se han verificado en el procedimiento, expresando y motivando las razones que justifican su decisión final absolutoria y el porqué de no formarse su convicción en la línea mantenida por las acusaciones. Esto es, y aun cuando no se ha solicitado, como decíamos, su nulidad, no se aprecia, en primer lugar, que la Sentencia adolezca de ' insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica', visto cuanto ya hemos dicho, no pudiendo equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que la Juzgadora ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto. Tampoco se constata ' el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación. Y finalmente, tampoco ' la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, como veíamos, están valoradas en relación con el resto del material probatorio. En definitiva, la Magistrada, después de haber examinado la totalidad de las pruebas y escuchar, merced a su inmediación, a los propios implicados, todo ello no le ofrece las garantías ni el sustrato necesario para emitir un pronunciamiento de condena, insistiendo en que le genera importantes dudas, ante lo cual, la opción elegida, la absolución del acusado, aparece congruente con la aplicación del principio in dubio pro reo.
Tercero. - Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en la parte denunciante apelante que pueda justificar la imposición de las costas causadas, en los términos previstos en el artículo 240.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valle y Almudena contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia , en los autos de juicio oral 178/2019 , de que dimana el presente Rollo, la cual SE CONFIRMA, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
