Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 81/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100139
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1526
Núm. Roj: SAP CA 1526/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 81/2019
Origen: juicio rápido Nº 515/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ )
D. Urgentes nº 293/2018 (Juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de Chiclana de La
Frontera) .
S E N T E N C I A Nº 69/2020
En la ciudad de Cádiz a 14 de abril de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el
Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Secundino , representado por
el procurador señor Luis Pineda Zafra y asistido por el letrado señor Juan Manuel Moreno Mendoza y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 8 de enero de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6 EUROS, POR UN TOTAL DE 1.080 €, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO por aplicación del artículo 53.1 del Código Penal , Y UN AÑO y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES. Asimismo lo condeno en costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se admitió la prueba solicitada en la segunda instancia consistente en audición de un archivo de audio e informada por las partes dicha prueba en la vista celebrada el 19 de noviembre de 2019, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, invocando error en la apreciación de la prueba e insta por ello su absolución en esta segunda instancia .
SEGUNDO.- El recurrente nos viene a tratar de convencer de su particular visión de los hechos, diametralmente contraria a la declaración de hechos probados de la sentencia de la primera instancia. Pero una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario, especialmente, de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia efectúa una impecable valoración de la prueba practicada en la primera instancia, resultado de la cual elabora los hechos probados que constituyen el factum y el repaso de la grabación audiovisual del acto del juicio oral pone de manifiesto el voluntarismo del recurso y su falta de recorrido.
En efecto, no se discute por parte del recurrente el estado de afectación alcohólica que presentaba el acusado en el momento de ser objeto de prueba alcoholométrica, en base a cuyo resultado, amén de los signos físicos de afectación etílica y que tampoco se niegan por el recurrente, se elaboró el correspondiente atestado, motivo de encuesta judicial.
El argumentario del recurrente se basa en que, en contra de lo que preconizan los hechos probados, tras el término de una cena de empresa navideña el recurrente, a bordo de su vehículo, con el que había llegado a la venta , situada a unos 600 m de su domicilio , motor en marcha, parado y con las luces encendidas procedió a efectuar una llamada a su mujer para que viniera a recogerlo, toda vez que podía cubrir perfectamente dicha instancia andando. Sigue diciendo el recurrente, en sintonía con la declaración plenaria del acusado, que en esa tesitura se le acercaron dos agentes de la guardia civil uniformados que, sin proceder al registro del vehículo ni solicitar la documentación del mismo, sino tan sólo el documento nacional de identidad, abandonaron el lugar tras explicarles el acusado que su mujer vendría a recogerlo y que, tras aparecer su mujer y conducir hasta el domicilio, en el momento en el que se disponía el recurrente a entrar en su vivienda fue requerido nuevamente de identificación por los agentes de la G.C., indicándole que esperase con ellos, llegando alrededor de una hora después el furgón de atestados con la consecuente realización de la prueba alcoholométrica.
El recurrente sostiene que la versión de los agentes de la G.C.l constituye una pura invención para incriminarlo, ello debido a las malas relaciones habidas en el pasado con uno de los guardias civiles intervinientes y el hermano de éste, propietarios de una embarcación, la cual tienen a su nombre y quienes tuvieron con el recurrente ciertas diferencias relativas al contrato de compraventa de dicha embarcación y de unos motores.
Los hechos probados de la sentencia se ajustan a la versión de los hechos ofrecida por los guardias civiles, en el sentido de que, encontrándose patrullando por la zona y al observar el vehículo con las luces encendidas del acusado, por tratarse de una zona de frecuentes robos, procedieron a efectuar las oportunas comprobaciones, terminando por espetar al acusado que no se le ocurriera conducir el vehículo y que esperara, tal y como había indicado, a que llegara su mujer si bien que, cuando ellos se habían alejado con el patrullero unos 50 m, observan que el vehículo da media vuelta y se pone en ruta, con lo cual proceden a seguirlo dándole órdenes de alto acústicas y luminosas, a las que hizo caso omiso, llegando hasta su domicilio y maniobrando para introducirlo, lo que finalmente realiza siendo en eso momento interceptado y retenido a la espera de la llegada del equipo de atestados de la G.C. de Tráfico para la realización de la correspondiente prueba de alcoholemia, añadiendo que la mujer del acusado irrumpe por primera vez en esta ocasión, saliendo directamente del domicilio, de forma que ambos agentes observaron conducir al acusado el vehículo en estado de ebriedad, al que no perdieron de vista y, especialmente, durante las maniobras de aparcamiento..
La convicción de la juzgadora se formó en base a la declaración de los agentes de la G.C., sin que en tal posicionamiento se aprecie ningún tipo de error manifiesto en la valoración de la prueba. El repaso de la grabación audiovisual del acto del juicio oral nos posiciona desde luego en las antípodas del posicionamiento claramente interesado del recurrente y, en este sentido, el guardia civil NUM000 explicó con toda naturalidad que, en efecto, tanto él como su hermano tienen en conjunto una embarcación, cuyo motor querían cambiar y fueron terceras personas las que le presentaron al ahora acusado, no quedando contentos de la transacción, la cual dice que se produjo hacía tres o cuatro años. A este respecto, el recurrente trata de sobredimensionar este hecho con la clara intención de perjudicar la credibilidad subjetiva del testimonio cuando en realidad lo único que se ha aportado al respecto, aparte de una acalorada discusión del acusado con el hermano de este guardia civil y cuya fecha se desconoce, ha consistido en una conversación de Whatsapp un tanto acalorada y que, posibles manipulaciones aparte, lo cierto es que tampoco contiene la fecha en que se produjo. En todo caso, no hay constancia de otras intervenciones del guardia civil NUM000 ni pleitos civiles pendientes ni otros elementos que refuercen una intención manifiesta de animadversión. Irrelevante es, en cualquier caso, que dicho intercambio económico se produjera un año antes o tres o cuatro años antes de los hechos toda vez que, por sí solo, no acredita una actuación espuria, véase delictiva, y menos aún cuando, lo que no se cuestiona, no fue este guardia civil el único que actúo sino que lo hizo también su compañero, el guardia civil NUM001 , que declaró en idénticos términos a como se recoge en los hechos probados , resultando destacable que quien mayor intervención tuvo en los hechos fue precisamente este último guardia civil, toda vez que fue el que en la primera intervención de los agentes entabló conversación con el acusado, le pidió su documento nacional de identidad y registró el vehículo para ver si en el interior del mismo se encontraba sustancia estupefaciente o alcohol, mientras que el guardia civil NUM000 se limitó a comprobar los datos de dicho vehículo, esto es, a comprobar su matrícula para determinar si en la base de datos de la G.C. existía registrada alguna denuncia, reclamación, comprobación del seguro, etc., siendo así que fue el guardia civil NUM001 el que condujo también el patrullero policial en todo momento en el seguimiento posterior y quien identificó, durante dicho trayecto hasta el domicilio, al acusado a través del espejo retrovisor y, desde luego, ambos agentes una vez que llega al domicilio.
El recurrente indica que el proceder, en la primera ocasión, de los agentes de la G.C. fue harto sospechoso toda vez que, si de una zona de robos constantes se trataba, resulta chocante que solamente le solicitaran el documento nacional de identidad si bien que, naturalmente, no es ésta la versión de los agentes de la guardia civil, quienes declararon que comprobaron que el vehículo no tuviera nada pendiente, así como la documentación del mismo.
También se afana el recurrente, inútilmente, en poner de manifiesto algunas contradicciones en las declaraciones plenarias de los agentes de la guardia civil, las cuales resultan absolutamente intrascendentes, no recayentes sobre elementos esenciales, resultando además habitual que los testimonios coincidentes no resulten monolíticos e idénticos en todos sus aspectos y, en este sentido, realmente no aprecia la sala contradicciones entre dichos testimonios, toda vez que si bien uno de los agentes indicó que en ningún momento se pusieron en paralelo cuando efectuaron el seguimiento del vehículo, el otro agente declaró que ésto se produjo si bien que fue cuando el vehículo se encontraba ya próximo a llegar al domicilio, una vez salvado el carril de acceso y la vía de doble sentido (las fotografías aportadas ponen de manifiesto una importante iluminación artificial nocturna) existentes entre la venta y el domicilio, extremo que en ningún momento afecta a la credibilidad subjetiva de dichos testimonios, amén de otras insignificancias recogidas en el recurso sobre esa supuesta contradicción entre ambos testigos.
En definitiva la juzgadora explica de forma suficiente y con plena razonabilidad el proceso valorativo de la prueba ante ella practicada en la sentencia y debe ser confirmada. Por otra parte, no se nos puede escapar el dato de que la defensa tenía, supuestamente, a su plena y fácil disponibilidad el listado de llamadas que acreditara la realización de dicha llamada parte del acusado a su mujer en la hora y día en el que terminó su cena navideña, prueba documental no aportada, por más que haya que admitir también que dicha llamada tampoco hubiera resultado incompatible con los hechos probados de la sentencia .
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Secundino asistido por el letrado señor Juan Manuel Romero Mendoza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 8 de enero de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 847.2 b ) y 849.1 en el plazo de cinco días de conformidad con los artículos 855 y siguientes, todos ellos de la LECRIM , y del que conocerá la sala de lo Penal del Tribunal Supremo .
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las

