Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 34/2020 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100057

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:134

Núm. Roj: SAP GR 134/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 34/2020
Procedimiento Abreviado nº 165/2018 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 105/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 69/2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 165/2018, del Juzgado de Instrucción
número Nueve de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral
número 105/2019 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Son partes, además del
Ministerio Fiscal, como apelante: Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Socorro Salgado
Anguita y defendido por la Letrada Sra. María Dolores Serrano Vigil, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien
ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos
Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 17:00 horas del día 29 de septiembre de 2.018, Victor Manuel , tras romper el cristal delantero derecho del vehículo Chevrolet Captiva matrícula ....RRQ propiedad de Don Arsenio , que se encontraba estacionado en el aparcamiento exterior del Centro Comercial Alameda, sita en Avenida Luis Buñuel de Pulianas (Granada) de la madrugada, accediendo a su interior y llevándose un bolso de niña de color rosa y unas gafas de sol marca Rayban, sin que Arsenio tenga nada que reclamar por estos hechos.

Las gafas fueron intervenidas en poder de Victor Manuel en el momento de su detención, el 9 de noviembre de 2.018 y entregadas a su legítimo propietario '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y TRES meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Victor Manuel .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.

Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.

En esencia, como señala el Sr. Magistrado en la sentencia, la principal prueba de cargo es la grabación de la cámara de seguridad del aparcamiento del centro comercial. Esa grabación ha sido examinada en juicio en presencia de las partes. En ella se aprecia a un sujeto que llega al aparcamiento en un vehículo Opel Vectra de color blanco, se apea (sin portar nada), durante unos minutos da vueltas alrededor de los vehículos mientras aparenta hablar con el móvil, hasta que desaparece del campo visual de la cámara. Cuando regresa (y reaparece en las imágenes d ella grabación), se observa que lleva en su poder un bolso de color rosa, se sube de nuevo al Opel Vectra y se marcha. Resulta evidente que ese sujeto es el autor del hecho, que se pierde de la imagen en la zona en la que estaba estacionado el vehículo objeto de la sustracción y que lleva el bolso rosa de niña sustraído, por lo que es obvio que la persona que aparece en la imagen, rompió la ventanilla y cogió el bolso y las gafas, que como se verá, días después fueron recuperadas en su poder.

Comparada la persona que aparece en las imágenes de la grabación con la fotografía de la ficha policial y con el acusado visto directamente por el Sr. Magistrado en el juicio oral, se concluye que trata del acusado.

De entre todas las imágenes, la policía ha incorporado varias imágenes fotográficas al atestado entre las que destacan las fotos extraídas de la grabación (folios 15, 18 y 19).

Victor Manuel niega ser el sujeto que aparece en dichas imágenes pero la grabación y las fotos permiten comparar la imagen de la persona que aparece en la misma con las fotografías del propio acusado y con su aspecto en juicio y no cabe sino concluir que se trata de la misma persona. La persona de la grabación es el acusado, su rostro es el mismo y su corpulencia y aspecto físico idénticos y la conclusión, sin margen para la duda, no puede ser sino que se trata de la misma persona.

Además, existe un dato de corroboración. En poder del acusado se localizaron unas gafas de sol Ray-Ban que han sido reconocidas por su titular, tanto en la Guardia Civil (folios 112 y 113), como en el plenario. Cierto es que el titular de las mismas no aporta número de serie de las que le fueron sustraídas, pero mantiene con firmeza que eran las suyas, lo que contrasta con la versión del acusado que se limita a decir que las gafas no eran suyas, que las gafas ' se las pudo prestar un amigo, que las tendría él por ahí', sin justificar como llegaron las mismas a su poder, lo que desmiente el Guardia Civil NUM001 que declarara en juicio, según el cual las gafas las llevaba en la cabeza, ratificando junto a su compañero el agente NUM000 , que la persona que se ve en las imágenes junto con el bolso sustraído, es sin genero de dudas, el acusado.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Ninguna prueba directa que lo identifique como autor de los hechos ha sido practicada. Al margen de negar ser la persona que se aprecia en las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro comercial que dieron lugar a su identificación, no se observa a esa persona (que, insistimos, el acusado niega ser) fracturando la ventanilla del vehículo y apoderándose de efectos de su interior. Nadie lo ha identificado como autor del hecho ni existen huellas suyas en el turismo en que el robo se produjo. Cita en apoyo de su tesis una SAP Barcelona de 14 de diciembre de 2.017.



TERCERO.- Alega el recurrente la violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por órgano a quo.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

De otro lado, respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, aunque en el presente caso no se hace una expresa invocación del mismo, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el presente caso, el Sr. Magistrado de la instancia ha razonado extensa y debidamente los motivos por los que estima que la prueba de cargo practicada es suficiente para fundar una sólida convicción de que el acusado es el autor del hecho. Ha tenido a su presencia al acusado y podido, por tanto, comprobar de visu si se trata del individuo que aparece en los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro comercial, y ha llegado a la misma conclusión que los agentes de policía que le identificaron, según la cual, en efecto, se trata del mismo individuo, es decir, el acusado. Convicción que se refuerza porque en su poder fueron halladas una gafas de una determinada marca que el perjudicado ha reconocido inequívocamente como suyas. Si a ello se agrega también la inconsistencia de las manifestaciones de descargo del acusado, concluimos ahora que no encontramos que el razonamiento del Juzgador sea ilógico, arbitrario o carente de todo fundamento, sino resultado razonable de la prueba practicada.

El recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Socorro Salgado Anguita, en nombre y representación de Victor Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.