Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1764/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100035
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1123
Núm. Roj: SAP M 1123/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0093727
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1764/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 393/2018
SENTENCIA Nº 69/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación nº 1764/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por DON Maximiliano contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de
2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 393/2018, siendo
Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos : '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el día 2 de junio de 2.017, sobre las 21:00 horas, el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con su vehículo Mercedes, matrícula ....-HNW , por la carretera 607, en dirección entrada a Madrid, cuando tuvo un incidente referido a la circulación del tráfico que no ha quedado plenamente determinado con el vehículo Seat Inca, matrícula ....-QFF , conducido por Angustia , que motivó que esta última conductora detuviera su vehículo en el espacio reservado para la parada de autobús en la vía de servicio del Paseo de la Castellana, a la altura del Hospital La Paz. Seguidamente, el acusado detuvo su vehículo delante del Seat Inca y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, dio marcha atrás, golpeando con fuerza al vehículo conducido por Angustia , como consecuencia de lo cual el citado vehículo sufrió desperfectos cuya reparación ascendió a la cantidad de 994,70 euros, I.V.A. incluido, superando el valor de los materiales (descontando mano de obra e I.V.A.) la cantidad de 400 euros. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal a la pena multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a indemnizar a Angustia en la cantidad de 994,50 euros por los daños causados en el vehículo Seat Inca matrícula ....-QFF de su propiedad, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la presente Sentencia así como de las declaraciones vertidas por la Celestina en fase de instrucción y del acta del Juicio Oral, para su remisión al Juzgado Decano de esta población y su posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por si la testigo pudiera haber incurrido, en su caso, en un delito de falso testimonio en Juicio.
Líbrese testimonio para unir a autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en representación de DON Maximiliano ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidas el día 23 de diciembre de 2019 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de enero de 2020.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a mantenerse por la parte recurrente que las pruebas practicadas no son pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por lo que en el recurso se solicita que en esta segunda instancia se absuelva al acusado y, en coherencia con dicha absolución, se deje sin efecto la deducción de testimonio por falso testimonio frente a doña Celestina . Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Para la resolución del recurso debe tenerse presente que lo que la parte recurrente plantea concretamente es que las pruebas practicadas no han acreditado que los daños en el vehículo de Angustia se causaran según la mecánica que se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Concretada así la cuestión a resolver en este recurso, por este Tribunal de apelación se ha procedido a visionar la grabación audiovisual del juicio oral, y ha constatado que sí aparecen practicadas pruebas de cargo suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y que se sintetizan en que el acusado dio marcha atrás con su vehículo, golpeando intencionadamente al vehículo de Angustia , causando al mismo daños.
Es de destacar al respecto que el testimonio en el juicio oral de Angustia constituyó prueba directa de que el acusado golpeó intencionadamente con su vehículo al vehículo de ella cuando ya estaban parado.
Bien es cierto que tanto el acusado como su hija, Celestina , que declaró como testigos en el juicio oral, dieron una versión distinta de los hechos, pues mantuvieron que fue el vehículo de Angustia el que golpeó al vehículo del acusado. Pero la existencia de versiones contradictorias de los hechos, es decir, la existencia de pruebas de cargo junto con pruebas de descargo, no implica, evidentemente, la inexistencia de las indicadas pruebas de cargo, por lo que la existencia de versiones contradictorias, cuando una de las versiones tiene el carácter de prueba de cargo, no supone la vulneración de la presunción constitucional de inocencia si en la sentencia se concede mayor credibilidad a la versión incriminatoria y se dicta la correspondiente sentencia condenatoria.
Otra es que en la valoración de las pruebas de cargo y las de descargo se pudiera incurrir en error en la valoración de tales pruebas. Y para la valoración de tal error por el tribunal de apelación debe señalarse que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Y la mera contradicción en las versiones de los distintos declarantes en el juicio oral no es un hecho que objetivamente evidencie que la versión que se considera probada en la sentencia recurrida no se ajuste a la realidad.
Pero es más. Resultan de lo actuado otros datos que vienen a corroborar la versión de los hechos mantenida por Angustia .
Así, los testimonios de los policías municipales en el juicio oral, quienes aportaron su valoración de que los vestigios dejados en el lugar de la colisión resultan más coherentes con que el vehículo del acusado golpeara al de Angustia . Y si bien dichos agentes no son peritos en la materia, sí debe reconocérseles una cierta experiencia sobre la cuestión habida cuenta de su condición de agentes de la Policía Municipal que desarrollan gran parte de su actividad profesional en relación con hechos relativos al tráfico de vehículos.
Y dichos policías dejaron también constancia en el juicio oral de que llegaron al lugar de los hechos poco tiempo después de recibir el aviso por la emisora policial, y de que al llegar al lugar, sólo se encontraba Angustia . El propio acusado vino a reconocer en el juicio oral que él ya no estaba cuando llegaron los agentes. Y la conducta de quien se queda esperando a la Policía tras una colisión es más coherente en quien se siente perjudicado por los hechos que en quien se marcha del lugar.
En definitiva, y como conclusión de lo que se expresa precedentemente, no resulta justificado que en la sentencia recurrida se haya incurrido en error en la valoración de las pruebas, y mucho menos que en dicha sentencia se haya vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, por lo que el recurso debe ser destinado con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Maximiliano contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 393/2018, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
