Sentencia Penal Nº 69/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 111/2020 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 31201370012020100070

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:76

Núm. Roj: SAP NA 76/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 69/2020
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 21 de abril de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
111/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 216/2017 , sobre delito de maltrato no
habitual; siendo apelante, Dª. Valle , representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por
la Letrada D. ANA CARMONA JUANMARTIÑENA; y apelados D. Horacio , representado por la Procuradora Dª.
ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ FALERO PASCUAL y
EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valle , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 y 3 CP a las siguientes penas: a.- pena de 9 meses y 1 día de prisión, b.- privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 6 meses, que conforme al art. 47 CP supondrá la pérdida del permiso y/o licencia que habilite para el mismo; e.-la prohibición de acercarse a Horacio a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 1 año y 9 meses y 1 día.

f.- a indemnizar al Sr. Horacio en la cuantía de 394 euros, cuantía que devengará los intereses del art.576 CP g.-Se le condena al pago del 50 % las costas, incluidas las de la acusación particular.

2. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Valle de la comisión de contra la seguridad el tráfico del art. 380 CP , de los que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio el 50% de las costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª.

Valle , interesando que: 'Se dicte resolución por la que se REVOQUE la señalada Sentencia y se acuerde declarar la inocencia de Dª Valle absolviéndole del delito de maltrato no habitual o en caso de no revocarse la Sentencia y con carácter subsidiario se acuerde la imposición a la misma de trabajos en beneficio de la comunidad sin penas subsidiarias y con la extensión mínima en aplicación del artículo 153.4.'

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Horacio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'La acusación se dirige contra Valle , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, quien se declara probado que sobre las 17:00 horas del día 14 de diciembre de 2016, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, D. Horacio , cuando se encontraban en el aparcamiento del HOSPITAL000 de Pamplona, en el transcurso de la cual, la acusada aceleró su vehículo a pesar de que el Sr. Horacio se encontraba delante del vehículo, asumiendo como posible que podía atropellar a su ex pareja, tal y como sucedió, y causarle lesiones al mismo.

Se declara probado que como consecuencia de estos hechos, D. Horacio resultó con lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 1 día de perjuicio personal básico.

En el momento de producirse estos hechos estaba presente el hijo de 5 años de edad de la acusada y del Sr. Horacio '.



SEGUNDO.- Esta sala acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada, excepto en cuanto afirma 'que como consecuencia de estos hechos, D. Horacio resultó con lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 1 día de perjuicio personal básico' , declarando probado, en su lugar, que, como consecuencia de estos hechos, D. Horacio sufrió una erosión en zona anterior del antebrazo izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Valle , como autora responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

Estimó la juzgadora de instancia que la prueba practicada permite concluir con certeza que la citada acusada, con ocasión de una discusión que mantuvo con su ex pareja sentimental, D. Horacio , hallándose aquella al volante de su vehículo, en cuyo interior se encontraba un hijo de ambos de 5 años de edad, aceleró ese vehículo a pesar de que el citado señor se encontraba delante del mismo, asumiendo como posible que podía atropellarle, tal y como sucedió, causándole las lesiones indicadas en los hechos probados de la sentencia apelada.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa de la acusada, solicitando su absolución, alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que exista prueba suficiente acerca de que la misma hubiere sido autora de los hechos que se le atribuyen, poniendo de manifiesto diversas contradicciones e imprecisiones en la declaración tanto del denunciante como de los testigos y peritos en los que se basa la citada condena, negando que hubiese atropellado al denunciante.

Subsidiariamente, interesa la parte recurrente que se aplique lo dispuesto en el artículo 153.4 del Código Penal, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión, concretándola en el mínimo correspondiente.



SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria deducida con carácter principal por la parte apelante, debemos señalar que, examinado el resultado de la prueba practicada, y con independencia de que puedan apreciarse determinadas imprecisiones o posibles discrepancias de las declaraciones de los diversos testigos, valorado el conjunto de dicha prueba, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto consideró acreditado el hecho de que la acusada, en el curso del altercado que mantuvo con el señor Horacio , y encontrándose este delante del vehículo que aquella conducía, impidiéndole continuar su marcha, llegó a poner en movimiento el vehículo, y, no obstante percatarse de que el señor Horacio se hallaba sobre el capó, continuó su camino durante escasos metros, causando lesiones al mismo, concretadas, al menos, en una erosión en un antebrazo.

Compartimos, por tanto, la valoración de la prueba practicada que efectuó la juzgadora de instancia, habiendo quedado plenamente acreditada esa dinámica de los hechos referida, sin perjuicio de las matizaciones que posteriormente efectuaremos, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente en cuanto a la acreditación de aquella dinámica, no estimando que el criterio de la juez de instancia resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas, en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen su valoración, ofreciendo coherencia, en lo esencial, al margen de detalles o aspectos poco relevantes, en relación con los hechos que hemos considerado acreditados, las declaraciones de los diversos testigos.

En acreditación de esos hechos contamos, de un lado, con el testimonio del denunciante y con el de la actual pareja del mismo, que afirmaron que se produjeron los hechos en la forma declarada probada en la sentencia de instancia.

Es cierto que el testimonio del denunciante está seriamente disminuido en cuanto a su credibilidad por las malas relaciones mantenidas desde hace varios años con la acusada. Y es igualmente cierto que el testimonio de la actual pareja del denunciante puede estar limitado en cuanto a su objetividad, por el mismo motivo y, además, como consecuencia de esa relación con el denunciante.

Pero no puede ignorarse que sus declaraciones están corroboradas, al menos en parte, pero en un aspecto transcendental, mediante una prueba, con la que también contamos, cual es la de una testigo, doña Eulalia .

Dicha testigo refirió que en un momento determinado observó al señor Horacio ya sobre el capó del vehículo de la acusada, así como que ésta puso en movimiento su vehículo en tal situación y circuló durante algunos metros que no pudo precisar con exactitud, pero señalando que pudieron ser unos doce.

Y en cuanto a la objetividad de dicha testigo, carecemos de cualquier fundamento para ponerla en duda, basándose en meras conjeturas, sin base alguna, las alegaciones de la parte apelante acerca de su falta de objetividad y de la existencia de relación de amistad con el denunciante y su pareja, sin que exista ningún dato revelador de que dicha testigo tuviese alguna relación con ninguna de las partes, lo que la misma negó en todo momento.

Por su parte, el informe remitido al Juzgado de Instrucción por el Centro de Salud en el que fue asistido el denunciante poco después de los hechos, a las 18 horas del día 14 de diciembre de 2016, pone de manifiesto que el mismo presentaba, al ser asistido, una 'erosión en zona anterior del antebrazo izquierdo', siendo ésta erosión lo único que pudo apreciar la doctora que le atendió, señora Josefina , si bien señaló esta en el acto del juicio, en concordancia con el informe que se había entregado al lesionado, que el paciente refería, también, dolor por un traumatismo en la rodilla y cervicalgia, aún cuando estas lesiones ella no pudo apreciarlas, siendo lo que reflejó en ese informe aquello que el lesionado le refirió.

Con fundamento en lo anterior no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que quedó probado que la acusada puso en movimiento su vehículo y continuó su camino conociendo que el denunciante se encontraba sobre el capó, circulando en esa situación los breves metros antes indicados.

Ello quedó probado teniendo esencialmente en cuenta el testimonio de doña Eulalia , que corrobora en este aspecto lo manifestado por el denunciante y su actual pareja, en relación con la realidad de las lesiones que se objetivó que presentaba el denunciante al ser asistido poco después de los hechos.

Al menos, quedó probado ese hecho, aún cuando no pueda afirmarse con certeza si el denunciante se colocó por propia decisión sobre el vehículo para evitar que se marchase del lugar la acusada o si, por el contrario, cayó sobre el capó al ser alcanzado por la acusada al poner en movimiento el vehículo, pero, al menos, quedó probado que la acusada se desplazó con su vehículo, estando el denunciante sobre el capó del vehículo, durante aquel limitado espacio, siendo lógico considerar que las lesiones referidas que presentaba el denunciante le fueron causadas como consecuencia de esa acción de la acusada, debidas a ese desplazamiento en semejantes condiciones.

No estimamos, por el contrario, que hubiere quedado suficientemente acreditado que hubiese sufrido la cervicalgia y el traumatismo en la rodilla que señaló la señora médico forense que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, y que supusieron 7 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 1 día de perjuicio personal básico, no estando justificada objetivamente la realidad de tales lesiones, acerca de las que solo contamos con lo que refirió el lesionado a la médico que le atendió, pero sin que ésta pudiere observar datos objetivos que las confirmasen.

En definitiva, los informes médicos obrantes en autos no permiten afirmar con certeza tal consecuencia lesiva, al no quedar objetivada su existencia, basándose los informes médicos para señalar su existencia en lo referido por el lesionado, sin constancia objetiva alguna.

Ello no permite afirmar, sin duda, tal resultado lesivo, sino sólo el que hemos declarado probado, debiendo resolverse a favor de la acusada las dudas existentes al respecto.

Por tanto, solo cabe estimar probado que el perjudicado, como consecuencia de estos hechos, sufrió una erosión en el antebrazo izquierdo.

En todo caso, el actuar de la acusada que hemos considerado acreditado, constituye el delito de lesiones por el que se le condenó, castigando el artículo 153 al que 1. '...por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2...', (norma esta que contempla a 'quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad'), estableciendo, por su parte, el número 3 de dicho artículo 153 que 'Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores...'.

Y en este caso concurren los requisitos establecidos en dicha norma, dado que, mediante la citada agresiva acción, la acusada causó aquella lesión al denunciante, pudiendo y debiendo prever que con su acción podía causar daño al mismo, lo que no le impidió ejecutar la acción, aceptando así el resultado que pudiere producirse, apreciando dolo, siquiera eventual, en su actuar, acción de la que fue sujeto pasivo la persona con quien había mantenido una relación sentimental, y actuando así en presencia de un hijo común de 5 años de edad.

Concurren, por tanto, los elementos integrantes de dicho delito.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación en cuanto se pretendía la absolución de la acusada y la inexistencia del citado delito, sin perjuicio de las consecuencias que derivarán de las consideraciones que hemos efectuado acerca del resultado lesivo producido.



TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se aplique lo dispuesto en el artículo 153.4 del Código Penal, hemos de señalar que, dadas las circunstancias personales de la autora y las concurrentes en la realización del hecho, no estimamos procedente dicha aplicación.

Es cierto que los hechos se produjeron cuando acababa de ser sometido a una intervención quirúrgica el citado hijo menor, y que se produjo en el momento previo una situación ciertamente tensa, así como que fue escasa la entidad de las lesiones causadas, la escasa velocidad a la que se circuló y los pocos metros recorridos, circunstancias éstas concurrentes en la autora y los hechos que pudieran favorecer el éxito de esa pretensión subsidiaria de la parte apelante.

Ahora bien, no puede ignorarse que en la ejecución de esos hechos se utilizó un instrumento tan peligroso como lo es un vehículo, pudiendo haberse producido un grave resultado.

Tal circunstancia, no obstante la concurrencia de las anteriores, que podrán valorarse en orden a la determinación de la pena, estimamos que no permite la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 153.4 del Código Penal, por lo que no procede imponer la pena inferior en grado a la procedente según los anteriores números del citado artículo 153.

Debe, por tanto, desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.



CUARTO.- Respecto de la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal, alega la parte apelante que la escasa complejidad de la causa no justifica el enorme tiempo transcurrido desde los hechos hasta la celebración de la vista oral por razones no imputables a la acusada, habiéndose producido diversas paralizaciones y suspensiones que hacen procedente la apreciación de dicha atenuante.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, destaca el Tribunal Supremo que '...dicha atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2015).

Añade la doctrina de dicho Tribunal que 'En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos, quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.' ( Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de abril de 2016).

Cabe matizar que, si bien no deben identificarse las dilaciones indebidas con la duración total del proceso ni con el incumplimiento de los plazos, tampoco es despreciable el primero de los datos como ingrediente en la determinación del carácter extraordinario de las dilaciones, según ha apreciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 13 de abril de 2016.

Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, y aplicada al caso que nos ocupa, es reseñable que se ha producido, en efecto, una tramitación lenta de las actuaciones, no hallándonos ante una causa de especial complejidad.

Al respecto, examinado lo actuado, resulta que, iniciado el presente procedimiento en virtud de denuncia de fecha 14 de diciembre de 2016, instruido dicho procedimiento, se remitieron las actuaciones al juzgado de lo penal, celebrándose el acto del juicio y dictándose sentencia con fecha 3 de enero de 2018.

Recurrida dicha sentencia, dictó sentencia ésta misma sala con fecha 17 de julio de 2018, disponiendo la nulidad de la sentencia apelada, debido a que no se grabó la declaración de testigos que habían prestado declaración en el juicio celebrado en la primera instancia, originando ello indefensión material a la parte recurrente, acordándose la nulidad de la sentencia y disponiéndose la celebración de un nuevo juicio.

Recibidas las actuaciones en dicho juzgado para proceder a un nuevo señalamiento de juicio el día 5 de septiembre de 2018, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 19 de noviembre de 2018, siendo el mismo suspendido al no poder ser citado el denunciante, dejándose sin efecto el señalamiento y señalándose de nuevo para la celebración del juicio el día 10 de enero de 2019, suspendiéndose de nuevo por enfermedad del letrado del denunciante y señalándose para el día 14 de marzo de 2019, siendo nuevamente suspendido al no poder comparecer una testigo y señalándose para su celebración el día 26 de septiembre de 2019, suspendiéndose el nuevo al no poder comparecer una perito, señalándose el juicio para el día 7 de noviembre de 2019, celebrándose en parte en dicha fecha y continuándose el siguiente día 21 de noviembre de 2019, dictándose sentencia con fecha 27 de noviembre de 2019.

Lo anterior, pone de manifiesto, de un lado, que se produjo una tramitación ciertamente lenta del procedimiento, desde un criterio de duración global, siendo escasa la complejidad de los hechos objeto del mismo, iniciándose el procedimiento en virtud de denuncia de fecha 14 de diciembre de 2006 y dictándose la sentencia ahora apelada el 27 de noviembre de 2019.

Y, al margen de esa valoración genérica de la tramitación, es destacable el hecho de que, si bien es cierto que no existieron unos prolongados periodos de tiempo en los que se produjo una absoluta paralización, sí se ha producido un considerable retraso debido, en parte, a un error imputable al propio organismo judicial, que determinó la necesidad de anular una sentencia y tener que celebrar de nuevo el acto del juicio.

Fue, por su parte, prolongado el periodo de tiempo que transcurrió entre la citada fecha en la que se recibieron las actuaciones en el juzgado de lo penal para proceder a la celebración del acto del juicio, el día 5 de septiembre de 2018 y el día en el que, tras varias suspensiones, ajenas a la propia apelante o su defensa, tuvo lugar la efectiva celebración del juicio, 21 de noviembre de 2019.

En total, transcurrió más de un año y dos meses desde la recepción de los autos en el juzgado de lo penal, tras ser anulada la inicial sentencia, y hasta la celebración del juicio.

Ello supone que se produjo una extraordinaria dilación en la tramitación del procedimiento, sin existencia de culpa alguna de la acusada en tal paralización.

En semejante dilación, y atendida la duración total del proceso, manifiestamente excesiva en consideración a la escasa complejidad del asunto y de las propias diligencias practicadas, estimamos que concurren los requisitos precisos para la apreciación de la atenuante invocada, habiéndose producido una situación que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016), permite la apreciación de la atenuante simple u ordinaria de dilaciones indebidas, careciendo la misma, en todo caso, de entidad suficiente para ser valorada como cualificada.

Debe, por consiguiente, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y apreciarse la concurrencia de la citada circunstancia atenuante.



QUINTO.- En cuanto a la concreta pena a imponer, solicitando la parte apelante que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión, hemos de señalar que contempla el artículo 153.2 referido la imposición de la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

Y en este caso, prescindiendo del hecho de haberse cometido el delito en presencia de un menor y con uso de un vehículo, lo que ya se ha tenido en cuenta para aplicar el número 3 y no aplicar el número 4, ambos del referido artículo 153, y teniendo en cuenta que los hechos se produjeron cuando acababa de ser sometido a una intervención quirúrgica el citado hijo menor de la acusada, y que se produjo en el momento previo una situación ciertamente tensa, así como que fue escasa la entidad de las lesiones causadas, al igual que fue escasa la velocidad a la que se circuló y los pocos metros recorridos, estimamos que responde más adecuadamente a la entidad de los hechos y circunstancias concurrentes, optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión.

Es cierto que no interesó la apelante en la primera instancia la imposición, en caso de condena, de dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo necesaria para su imposición la conformidad del penado, pero, aún no habiendo expresado la acusada esa conformidad en la primera instancia, podía la juez de instancia imponerla condicionada a la posterior expresión de esa conformidad.

Debe tenerse en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 2020, 'El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )'.

Atendido ello, y desprendiéndose de lo expresado por la parte apelante la existencia del consentimiento de la acusada para la ejecución de dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que estimamos que resulta ser la adecuada en el presente caso, consideramos procedente optar por la imposición de esa pena, operando, de manera subsidiaria, en caso de que su consentimiento no fuera mantenido, la imposición de la alternativa de privación de libertad.

Sentado ello, siendo imponible una pena de treinta y uno a ochenta días, debiendo imponerse en su mitad superior al perpetrarse el delito en presencia de un menor, y, por su parte, concurriendo la citada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, siendo procedente aplicar '...la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito', conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1.ª del Código Penal, no apreciando motivos para superar en este caso el mínimo imponible, debe establecerse la pena en la de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, concretándose la alternativa de prisión de siete meses y 16 días para el caso de que no fuera mantenido por la acusada el consentimiento para la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, aplicando los mismos parámetros, estimamos adecuado fijarla en dos años.

Y por lo que se refiere a la prohibición de acercamiento y comunicación correspondientes, apreciamos adecuado fijarla en un año.



SEXTO.- Por lo que atañe a la responsabilidad civil, acreditada únicamente la lesión consistente en erosión en el antebrazo izquierdo, y no las restantes por las que se fijó la indemnización de 394 € en la sentencia apelada, debe modificarse la cuantía de la indemnización, que habrá de contemplar únicamente el perjuicio concretado en aquella erosión.

Y al respecto, consideramos adecuado establecer la indemnización de 100 euros en relación a dicho perjuicio.

SÉPTIMO.- Por cuanto se ha expuesto debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación en el sentido que acaba de señalarse, desestimándose en lo restante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, dada dicha estimación parcial de dicho recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de doña Valle , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo penal número 5 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado número 216/2017, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido: 1) Apreciar, en la comisión del delito por el que se condenó a la recurrente, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

2) Fijar la pena correspondiente a la acusada en 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la de nueve meses y un día de prisión, fijada en la sentencia recurrida, o, en la alternativa de prisión de siete meses y 16 días, para el caso de que no fuera mantenido por la acusada el consentimiento para la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad.

3) Concretar la privación del derecho a tenencia y porte de armas en dos años, en lugar de la privación durante dos años y seis meses fijada en la sentencia recurrida.

4) Establecer en un año la prohibición de acercamiento y comunicación, en lugar de la de un año, nueve meses y un día fijada en la sentencia de instancia.

5) Determinar la indemnización a abonar a don Horacio , en la cantidad de 100 euros, en lugar de la cantidad de 394 euros fijada en la citada sentencia.

Desestimamos en lo restante el referido recurso de apelación, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada. Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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