Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 804/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100073
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:690
Núm. Roj: SAP GC 690/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000804/2019
NIG: 3501643220180026783
Resolución:Sentencia 000069/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005159/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Jorge
Apelante: Justo ; Abogado: Juan Betancor Gonzalez
Apelante: Isidora
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por
Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, y como apelante Justo asistido por el
letrado D. Juan Betancor González
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo dice así: 'ABSUELVO a Jorge del delito leve del que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Sexta con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Con fecha 7 de noviembre de 2018 Justo y Isidora formularon denuncia frente a Jorge ante la Comisaría de Distrito Centro de la Policía Nacional por unos hechos que se dicen ocurridos el día mismo de la denuncia en la calle Violeta de esta Capital y consistentes supuestamente en haberle dicho el denunciado a los denunciantes 'vamos al parque de atrás, para que me demuestres el boxeo que sabes, que te voy a rajar como una caballa', 'te vamos a hacer la vida imposible ahora y cuando me marcha, no salgas de tu casa porque me voy a meter dentro' y 'no se te ocurra salir sola, sino con la maricona de tu marido', extremo no acreditado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Justo , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicita su revocación y que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
El Ministerio fiscal interesa la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº2 de Las Palmas de Gran Canaria, impugna el denunciante esa decisión alegando exclusivamente error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad o significado de determinadas manifestaciones del denunciado se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y, en definitiva, que se tenga por neutralizado el principio de presunción de inocencia la garantía de presunción de inocencia del inculpado en relación con el hecho denunciado el día 13 de junio de 2018.
Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso de Justo al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas que refiere el art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.
230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10- 2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3- 2-2014, 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.
Como señala la juez de instancia como elementos probatorios solo contaba con las versiones contradictorias de las partes implicadas sin que exista elemento alguno que permita atribuir mayor verosimilitud y vehemencia a las declaraciones de una y otra parte , siendo formuladas sus versiones con igual firmeza y convicción, no existiendo méritos para creer una u otra. A continuación de ello analiza las declaraciones de las partes y especialmente la de la denunciante para afirmar que las anteriores denuncias formuladas por la misma impide que la misma pueda ser considerada prueba de cargo pues carece de los requisitos jurisprudenciales exigidos.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Por último, el actual art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: El apelante solicita la nulidad de la sentencia de instancia, y su revocación pero el recurso no cumple la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia.
CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 en el Juicio sobre Delito Leves Número 804/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
