Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 466/2020 de 01 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100128
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1480
Núm. Roj: SAP PO 1480/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2019 0000775
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2020(61)S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000232 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eugenia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO,
Abogado/a: D/Dª CONSUELO BARREIRO COUÑAGO,
Recurrido: Andrés
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO
SENTENCIA Nº 69/20
==========================================================
ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra.
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 466/20 seguidas como consecuencia del formulado
contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 232/19, sobre DELITO
DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Eugenia , representada
por la Procuradora Sra. Sánchez Romero y defendido por la Letrada Sra. Barreiro Couñago y, como apelado,
Andrés , representado por la Procuradora Sra. Soñora Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Penín Maneiro.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,
quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que Andrés , quien se encuentra en trámites de separación con Eugenia y separado de hecho desde el mes de enero de 2019. No consta que un día en el mes de mayo de 2019 o el 5 de junio de 2019 de madrugada entrara en el domicilio de Eugenia proponiéndole mantener relaciones sexuales o le dijera vigila tus espaldas, ándate con ojo'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Andrés , de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4.5 del Código Penal, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO: Por la representación procesal de Eugenia , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en las que han tenido entrada el 28 de julio del año en curso, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Andrés de dos delitos de amenazas leves contra la mujer, se alza la acusación particular para interesar la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos interesados en el acto del juicio oral, ello con base en el error en la valoración de la prueba.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al mismo la defensa del encausado absuelto.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
Hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero, entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el caso concreto, nos encontramos, además, ante una sentencia absolutoria y no resulta posible modificar en esta instancia los hechos declarados probados en perjuicio del encausado.
El TC vino a establecer, -a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88, Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas-, en resumen, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 50/04, 192/04, 200/04, 178/05, 181/05, 199/05, 202/05, 293/05, 309/06, 360/06, 15/07, 115/08, 177/08, 3/09, 21/09, 118/09, entre otras muchas.
Pues bien, dicha doctrina ha venido a ser introducida en nuestra Ley procesal a través de la reforma operada en virtud de la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art.
792.2 la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
Sin embargo, como señala la STS 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a poner de manifiesto la falta de concreción en la exposición de los hechos por parte de la recurrente, -única prueba de cargo-, considerando que la prueba practicada resulta insuficiente para colmar las exigencias típicas y, fundamentalmente, para enervar el principio de presunción de inocencia, valoración que el Tribunal no puede sustituir ni completar al tratarse de prueba de carácter personal y no haber presenciado el testimonio vertido por la víctima cuyas manifestaciones, afirma la Magistrada a quo, 'no resultan verosímiles, contundentes ni convincentes', añadiendo, a continuación, las explicaciones oportunas que le han conducido a alcanzar tal conclusión. Y, ésta, ni es manifiestamente irracional ni puede ser corregida en apelación, como decimos, máxime cuando la recurrente se limita a pedir la revocación de la resolución recurrida y la condena de la apelada en los términos interesados en el juicio oral en lugar de la nulidad de la sentencia de instancia tal y como hubiera sido preceptivo a tenor de lo dispuesto en el Art. 792.2 de la Ley procesal.
Hemos de hacer hincapié en que aunque el testimonio de la víctima se puede erigir en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando dicha prueba es la única con la que se cuenta, tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal, se ha de tener una especial cuidado en su valoración y ser escrupuloso en el análisis de los parámetros que el propio TS ha señalado como idóneos para dotar a esa prueba única de aptitud habilitante suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo dicho el Alto Tribunal, en Sentencias que cita la propia apelante que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, ...' ( STS 359/2017, de 19 de mayo de 2017, entre otras).
En el caso concreto, ni siquiera se nos dice por la apelante cual es la inferencia errónea realizada por la juzgadora de instancia al analizar el testimonio de la recurrente, limitándose a afirmar que la declaración de la víctima es por sí sola suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que cumple con los tres parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, afirmaciones, evidentemente insuficientes a la hora de apreciar el pretendido error valorativo.
En definitiva, no se considera que la inferencia realizada por la juzgadora de la única prueba practicada sea absurda, ilógica o parcial, por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Sánchez Romero, en nombre y representación de Eugenia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 232/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
