Sentencia Penal Nº 69/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 114/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100069

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:501

Núm. Roj: SAP VA 501/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00069/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0009958
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2019
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª , CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO
Recurrido: Nicolasa
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO
SENTENCIA Nº 69/2020.
=============================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.
=============================================================
En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 114/2020, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 193/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido contra Nicolasa por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelantes: La acusación particular, ejercitada por Jose Daniel , bajo la representación de la procuradora
Sra. López de Quintana Sáez y la asistencia de la letrada Sra. de la Puente Merino. Y el Ministerio Fiscal que
se adhirió a dicha apelación.
-Como apelada: La acusada Nicolasa , representada por la procuradora Sra. Santos Gallo y defendida por la
letrada Sra. Escudero Martínez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 2 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Nicolasa es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Contrajo matrimonio con Jose Daniel el 16.9.2017. No han tenido hijos. Estuvieron viviendo juntos -antes de contraer matrimonio- unos 7 años.

Jose Daniel antes de casarse, tenía a su nombre una cuenta en el BBVA ( NUM000 ) de la cual, el 8.9.2017, se hizo un traspaso a la cuenta ( NUM001 ) abierta a nombre del denunciante y la acusada.

La cuenta NUM001 se abrió a nombre de Jose Daniel y de Nicolasa . Se hizo -según el contrato como cuenta a la vista de carácter solidario- el 21.11.2018 (fecha de efectos de aplicación de condiciones el 8.9.2017).

Procedente de la cuenta NUM000 y como se ha dicho se recibió en ésta un traspaso -con fecha valor 8.9.2017- por importe de 12.025,53 euros.

En esta hay ingresos por nóminas de Cegelec S.A. en 29.9.2017 (3.700,92 euros); el 30.10.2017 (2.179,82 euros); de 29.11.2017 (4.003,59 euros); el 2.1.2018 (4.316,52 euros), entre otras operaciones. Hay un reintegro de 8.000 euros el 7.5.2018; otro de 8.000 euros el 13.7.2018 y otro de 1.000 euros el 14.7.2018.

Dichos reintegros, en los que no se utilizó ni violencia ni intimidación, los realizó Nicolasa sin el conocimiento ni el consentimiento de Jose Daniel en un periodo en que existía una crisis matrimonial y cierta separación de hecho pero no completa puesto que ella, desde Orihuela, donde se iba a temporadas, también volvía a Valladolid, en concreto a la que fuera vivienda común en La Cistérniga, CALLE000 NUM002 , hasta que en el mes de julio aproximadamente él, por diversas causas, entre las que no debe descartarse actos vandálicos de terceros, cambió la cerradura.

Nicolasa devolvió dos teléfonos -de cuya apropiación había denunciado el Sr. Jose Daniel - de los que no se descarta que fuese un regalo -el primero- del denunciante y el segundo -de empresa de uso del denunciante- que a veces utilizaba ella.

Jose Daniel presentó demanda de divorcio el 29.10.2018 que el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, admitió a trámite por Decreto de 9.11.2018.

Las cantidades que Nicolasa sacó de la cuenta común, no han sido devueltas a la misma.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Nicolasa de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorable.

Las costas se declaran de oficio.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Daniel , ejerciendo la acusación particular, que fue admitido a trámite en ambos efectos, practicándose los traslados oportunos. El Fiscal se adhirió al recurso. La defensa de la acusada presentó escrito de impugnación. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, con la única corrección de que el reintegro efectuado el 13.7.2018 fue de 10.000 euros, no de 8.000 euros como consta por error en el factum probatorio.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia considera que Nicolasa es autora de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252.1 del Código Penal; sin embargo, aplica la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y absuelve a la acusada de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas.

Contra dicha resolución, se interpone recurso por la representación procesal de Jose Daniel , que ejerce la acusación particular, solicitando la anulación o revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se condene a la acusada, como autora de un delito de apropiación indebida, a las penas que se piden en el escrito de acusación y, en todo caso, se revoque la citada sentencia acordando, en concepto de responsabilidad civil, que la acusada indemnice en la cantidad de 19.000 euros al denunciante (para la sociedad de gananciales) o bien en la cantidad de 12.025,53 euros (de su dinero privativo reconocido en sentencia) y en 3.487,23 euros por el 50% del dinero ganancial, con imposición de las costas.

El Fiscal se adhiere a dicho recurso al entender que no concurre la excusa absolutoria interesando que, en esta alzada, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 792. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos que se refieren a la nulidad de la sentencia absolutoria.

La defensa de Nicolasa se opone a los recursos postulando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, se pone de manifiesto que el Juzgador establece como probado que el matrimonio formado por Nicolasa y Jose Daniel abrieron una cuenta bancaria a nombre de ambos, la cual se nutría de un traspaso de 12.025,53 euros de una cuenta anterior privativa de Jose Daniel y luego, sustancialmente, de los ingresos por las nóminas del citado Jose Daniel . Nicolasa , en esta cuenta, realizó un reintegro de 8.000 euros el 7 de mayo de 2018, otro de 8.000 euros el 13 de julio de 2018 (aunque en la fundamentación probatoria se indica que fueron 10.000 euros) y otro de 1.000 euros el 14 de julio de 2018, sin el conocimiento ni el consentimiento de Jose Daniel , cuando existía entre ellos una crisis matrimonial y cierta separación de hecho aunque no definitiva. Estas cantidades no han sido devueltas a la cuenta común.

En la sentencia se concluye que 'en este caso, sí estamos en presencia de un delito del artículo 252.1 del Código Penal como señaló el Mº. Fiscal que se ajusta más, teniendo en cuenta los hechos, a lo realizado por la acusada'. Sin embargo, según el criterio del Juez de lo Penal, opera en todo caso la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, en virtud de lo cual emite un pronunciamiento absolutorio.

A la vista de tal absolución, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto preceptúa que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 prevé que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO.- Bajo tales presupuestos, hemos de examinar el recurso formulado por la acusación particular y la adhesión del Ministerio Fiscal, que se dirigen a cuestionar la valoración probatoria del Juzgador, en los extremos que le llevan a la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, y a impugnar también la omisión del pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Tras la revisión de las actuaciones, se comprueba que el Juzgador, en la sentencia, ha valorado razonadamente las pruebas esenciales y relevantes practicadas en el juicio, cuales son: la declaración de la acusada Nicolasa , la del denunciante Sr. Jose Daniel en calidad de testigo, la documental sobre las cuentas bancarias y las extracciones realizadas por la Sra. Nicolasa objeto de esta causa, así como el resto de la documental aportada, entre la que obra la demanda de divorcio presentada por el Sr. Jose Daniel el 29-10-2018.

Por otro lado, no se observa que la sentencia incurra en insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica, ni suponga el apartamiento de las máximas de experiencia comúnmente admitidas.

No se trata ahora de llevar a cabo por este órgano de apelación una nueva valoración de la prueba que sustituya o suplante la del Juzgador de instancia, pues ello resulta inviable conforme a los preceptos indicados dado que no hemos percibido la prueba directamente bajo las garantías de la inmediación y contradicción.

Nuestra función consiste en determinar si la valoración contenida en la sentencia responde a los parámetros de razonabilidad exigibles para considerar que dicha resolución está suficientemente motivada con argumentos que no sean ilógicos, absurdos o ininteligibles.

Entrando en el análisis de la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta que la separación de hecho, como presupuesto excluyente de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal, sólo puede afirmarse desde la constatación del cese efectivo de la convivencia conyugal, sin que puedan equipararse a una separación de hecho los diversos escenarios posibles de crisis matrimonial, incluso con la desaparición de la affectio maritalis en los casos en que estas desafecciones o disidencias de la pareja no se materialicen en un cese efectivo de la convivencia, como se desprende de la jurisprudencia reflejada en la sentencia de instancia, en la que se destaca la doctrina del Tribunal Supremo expresiva de que la eficacia de la excusa absolutoria (ex art. 268.1 del Código Penal) por invocación de una separación de hecho previa de los cónyuges, se ha de corresponder con situaciones de separación de hecho consolidadas con anterioridad a los actos dispositivos patrimoniales. En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo 100/2013 de 14 de febrero, 121/2014 de 19 de febrero, 836/2015 de 28 de diciembre.

Pues bien, a la vista de lo expuesto en la sentencia y de las pruebas practicadas, no cabe considerar irrazonable la apreciación a la que llega el Juez de lo Penal de que cuando la acusada realiza las extracciones de dinero el 7 de mayo (8.000 euros), el 13 de julio (10.000 euros) y el 14 de julio de 2018 (1.000 euros), si bien existía una crisis matrimonial entre Nicolasa y Jose Daniel , sin embargo no queda acreditado con certeza que se hubiera producido una separación de hecho entendida como una situación consolidada de cesación efectiva de la convivencia matrimonial.

A finales de junio se produce una crisis matrimonial ante la cual Nicolasa se marcha del domicilio familiar en la Cistérniga (Valladolid) a casa de sus padres en Orihuela, donde también vive su hija (fruto de una relación anterior). Así en la demanda de divorcio se indica que tal situación tiene lugar el 26 de junio de 2018 aproximadamente. Vemos que la primera extracción de dinero de las cuentas, el día 7 de mayo de 2018, es anterior a esas fechas.

Entre ese momento (26 de junio) y la segunda y tercera extracciones de dinero, efectuadas el 13 y 14 de julio de 2018, el propio denunciante admite que la acusada iba y venía desde Orihuela y entraba en la vivienda matrimonial y que si bien el día 14 de julio él cambió la cerradura de la puerta, no fue para impedir el acceso de Nicolasa producto de una ruptura definitiva sino por actos vandálicos que ocurrieron en el pueblo. De su manifestación se desprende que en esas fechas deseaba superar esa crisis con Nicolasa .

Así pues, tanto de la declaración del Sr. Jose Daniel como de la acusada y de los demás datos probatorios aludidos en la sentencia, no resulta ilógico inferir - como hace el Juzgador- que, en esos días del 13 y 14 de julio próximos a la marcha de ella a Orihuela , el matrimonio se hallaba en un impasse o en un compás de espera en el que ella venía en ocasiones a la vivienda de la Cistérniga, de forma que no se daba con claridad una situación consolidada de cesación efectiva de la convivencia entre ellos.

En consecuencia, la fundamentación de la sentencia justifica la existencia de ese margen razonable para la duda acerca de la concurrencia, en el momento en que acaecen los hechos, de la separación de hecho consolidada; con lo que, al no ofrecerse de modo cierto y taxativo tal situación, entendemos correcta la no aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.



CUARTO.- Respecto a la responsabilidad civil, existe una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene a considerar que en los casos de absolución o sobreseimiento de la causa por la apreciación de esta excusa absolutoria 'no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento correspondiente' ( STS 24 de abril de 2007 y en este mismo sentido la SAP Barcelona de 25 de mayo de 2012 y la STSJ Cataluña de 8 de abril de 2019 en que absuelve por aplicación de la excusa absolutoria sin realizar pronunciamiento de responsabilidad civil). Así mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 y también la de 23 de junio de 2010 vienen a indicar que el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide, con carácter general, resolver la reclamación civil en el proceso penal.

En consecuencia la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de restablecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley, que aparecen limitados a los expresados en el artículo 118 del Código Penal respecto a la concurrencia de determinadas causas de exención de la responsabilidad criminal como las de los apartados 1º, 2º, 3º, 5 y 6º del artículo 20 del C. Penal.

En base a dicha doctrina legal, estimamos que resulta correcta jurídicamente la resolución de instancia en cuanto, al absolver a la acusada por la excusa absolutoria referida, no hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil; remitiendo dicha reclamación a la vía jurisdiccional civil.



QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado por la acusación particular y de la adhesión del Ministerio Fiscal, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Únicamente procede corregir, por la vía del artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el error material contenido en los hechos probados de que el reintegro de la cuenta bancaria efectuado el 13-7-2018 fue de 10.000 euros y no de 8.000 euros; error que se desprende con claridad de la documentación bancaria aportada y de la motivación fáctica contenida en los fundamentos de derecho de la citada sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , así como la adhesión al mismos del Ministerio Fiscal, se Confirma la Sentencia de 2 de diciembre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 193/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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