Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 69/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 67/2021 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 69/2021
Núm. Cendoj: 28079370042021100079
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2859
Núm. Roj: SAP M 2859:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
39000045
Negociado nº 5
Juzgado de Menores nº 01 de Madrid
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
D. MARIO PESTANA PEREZ
Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
________________________________
En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid, en el expediente de reforma nº 179/2019; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el menor Abel., defendido por el Letrado D. Andrés Rubio Rodríguez; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, el menor expedientado Adolfo., e Alejo, Acusación particular en el procedimiento.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Mario Pestana Pérez.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Alejo, sufrió una contusión facial con fractura maxilar, avulsión de la pieza n° 12 y avulsión parcial de la pieza n° 11 con desplazamiento vertical y luxación gleno humeral anterior del hombro derecho, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en inmovilización del hombro con cabestrillo, reposo para el tratamiento de la fractura maxilar, revisión por traumatología, tratamiento odontológico y rehabilitación funcional, tardando 67 días en curar, 10 de ellos de incapacidad y sin secuelas visibles al haberse sometido a tratamiento odontológico para reparación del incisivo.'
FALLO: 'Debo declarar y declaro al menor Adolfo., autor responsable del delito de lesiones, imponiéndole la medida de amonestación.
Debo declarar y declaro al menor Abel., autor responsable del delito de lesiones, imponiéndole la medida de amonestación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en resumen, que el recurrente pretende un nuevo examen y valoración de los testimonios y demás prueba practicadas en la audiencia, y el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad lo impide, según la doctrina recogida en las SSTC 167/2002, 170/2002, 118/2003, 59/2005, 199/2005 y 120/2009; que la sentencia apelada es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de las normas y doctrina legales, y el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez por el suyo propio.
La defensa letrada del menor Adolfo. impugna el recurso y contra alega, en resumen, que dicho menor solo y exclusivamente golpeó una vez a Abel, tal como admitió desde el primer momento y corroboraron varios testigos presenciales.
La Acusación particular impugna el recurso y contra alega, en síntesis, que la luxación el hombro le fue apreciada a Alejo coetáneamente a los hechos en el Hospital al que acudió, y después en el informe de sanidad emitido en el expediente, y encaja en los relatos de los hechos de Alejo y de los testigos presenciales; que desde el principio Alejo no ha señalado a otro agresor que a Abel, y su participación se limitó a sufrir la agresión de éste, extremo que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de DIRECCION002 en el procedimiento abreviado núm. 336/2019; que el menor Abel tuvo que recocer que causó la lesión en la boca de Alejo; que la legítima defensa ha de hacerse valer ante quien agrede ilegítimamente, no contra cualquier otro, y en el caso enjuiciado quien agredió a Abel fue Adolfo, no Alejo; que éste se encontraba detrás de Adolfo cuando recibió el puñetazo, quizás por error o por mala puntería; que el menor Abel declaró en reiteradas ocasiones que aquella noche no había tomado bebidas alcohólicas u otras drogas, por lo que estaba en buenas condiciones perceptivas para saber quién le agredió; que las primeras agresiones se produjeron cara a cara entre Adolfo y Abel, sin intervención de otros, y antes de esto un intercambio de insultos entre ambos menores en el que Abel, lejos de evitar el encontronazo, lo asumió; que solo la Juzgadora de instancia ha experimentado la inmediación con las pruebas practicadas en la audiencia, inmediación de la que carece el órgano de apelación; que solo si se advierte una evidente equivocación del Juez de instancia en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho, lo que no sucede en el caso, puede revocarse la sentencia apelada; que no puede ponerse el foco en el detalle ni valorar aisladamente cada pequeño matiz, sino valorarse la prueba en conjunto, en su totalidad; que lo declarado por alguno de los testigos propuestos por el menor Abel contradijo lo declarado por éste en extremos significativos; que de las pruebas practicadas en la audiencia los únicos hechos que cabe considerar racionalmente acreditados son: 1) Que en el transcurso de una discusión entre ellos, Adolfo propinó un puñetazo en el rostro a Abel y le causó lesiones en dicha parte del cuerpo; 2) que acto seguido, Abel propino un puñetazo en la boca a Alejo sin que mediara causa para ello, causándole las lesiones acreditadas en autos; que no concurren los presupuestos de la legítima defensa.
2.- En segundo término, no cabe estimar la pretensión de que se suprima de los hechos probados de la sentencia apelada la referencia a la luxación en el hombro que padeció Alejo. Tal pretensión solo tendría sentido si la supresión de ese resultado lesivo incidiera en la calificación penal de los hechos cometidos por el menor apelante, pero ni es ese el planteamiento del recurso -orientado claramente en este punto al ámbito de la responsabilidad civil, ya que de lo contrario sería otra la pretensión coherente- ni la supresión que se pide puede trascender a la tipicidad si atendemos a la fractura maxilar y avulsión de piezas dentarias que también padeció el mencionado Alejo. Cabe agregar en este punto que la Médico Forense no fue preguntada en la audiencia sobre esta cuestión por la parte ahora recurrente -ni por ninguna otra parte-, es decir, no fue preguntada sobre el alcance que en el terreno de la necesidad de tratamiento médico adicional tendría la eliminación de esa lesión. Por lo demás, habiéndose reservado Alejo el ejercicio de acciones civiles, la cuestión del alcance real de las lesiones atribuibles al menor Abel, y, en concreto, si la luxación en el hombre es imputable a la acción declarada probada del citado menor, deberá ventilarse en el juicio que en su caso se entable por el lesionado.
3.- Tras examinar las grabaciones digitales de las dos sesiones de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, y contrastarlas con la motivación y con los resultados probatorios consignados en la sentencia apelada, así como con el discurso crítico que desarrolla la parte recurrente en lo relativo a la alegada eximente o bien semieximente de legítima defensa, concluimos que en efecto no cabe estimar acreditados los requisitos de dicha causa de justificación en la conducta del menor apelante, ni tampoco considerar que haya una duda razonable que pueda favorecer en este extremo a dicho menor.
En el contexto de las numerosas y heterogéneas versiones que concurren en la primera sesión de la audiencia, versiones ofrecidas tanto por los menores expedientados como por los varios testigos que declararon a instancia de las partes, la motivación de la sentencia apelada se ancla en datos objetivos como el informe de la Médico Forense en relación con las lesiones objetivadas a Alejo en la boca, así como en lo finalmente reconocido por el menor Abel - aunque ciertamente no sin titubeos-, a saber, que en efecto golpeó a Alejo.
Empezando por esto último, en su declaración en la audiencia el menor Abel comenzó afirmando que de modo súbito y sin motivo sufrió un empujón y dos puñetazos del también menor Adolfo., y que después Alejo se lanzó a darle otro puñetazo. Añadió que no podía confirmar que Alejo llegase a darle el puñetazo, pero que por miedo a un tercer puñetazo soltó la mano para repeler el golpe; que no sabía si su mano impactó cuando la soltó, ni cuando se produjo la lesión que él sufrió en el dedo, contestando a una pregunta sobre este extremo que ignoraba si dicha lesión en su mano se produjo como consecuencia de haberle propinado un puñetazo en la boca a Alejo. Al final de su declaración, su abogado defensor le preguntó en sentido asertivo que había dicho que él golpeó en la boca a Alejo, a lo que Abel no contestó expresamente, es decir, asumió la aserción.
La Médico Forense Dra. Encarnacion declaro en la segunda sesión de la audiencia y señalo que la contusión en la boca con fractura de hueso y pérdida de incisivo que padeció Alejo respondía a un impacto violento de gran intensidad, propio de un puñetazo o una patada, no de un manotazo. También señaló que la herida inciso-contusa en el dorso de la mano que sufrió Abel era compatible con el fuerte impacto en la boca que padeció Alejo.
Que el menor Abel propinó un puñetazo en la cara a Alejo es un extremo fáctico que afirman haber presenciado varios de los implicados en los hechos. Es el caso del menor expedientado Edemiro. Así lo declara igualmente Alejo. También otro testigo -aunque con dificultades iniciales- que reconoció su relación de amistad con Abel, concretamente Agapito. Igualmente, la testigo Milagrosa. Todos hablan de un puñetazo, incluida la persona que lo sufrió, y los partes médicos e informes de sanidad emitidos en el expediente -estos últimos ratificados por la Dra. Noemi en los términos antes indicados- lo corroboran. No estamos ante un manotazo lanzado al aire que por azar impacta en la cara de Alejo, sino ante un fuerte y certero puñetazo capaz de producir las considerables lesiones en la cara y en la mano que se les objetivan a quien recibe el golpe - Alejo- y a quien lo da - Abel-. Esta es la conclusión probatoria más lógica y ajustada a la ciencia médica, y nuevamente nos remitimos a la ratificación contradictoria de la Sr. Forense.
Sobre el contexto en el que se produce dicho puñetazo, es un hecho reconocido por el menor expedientado Adolfo. que él golpeó primero a Abel, concretamente propinándole un puñetazo. Más allá de esta violenta iniciativa de Adolfo, replicada por Abel con otro puñetazo que impacta en la cara de Alejo, el contexto en el que se producen estos hechos se dibuja en términos dispares a partir de las declaraciones y testimonios prestados en la audiencia. No obstante, es apreciable un denominador común en varias de esas declaraciones, a saber, que hubo una pelea en la que se vieron implicados numeroso jóvenes y en cuyo marco espacio-temporal se registraron los puñetazos de Adolfo a Abel y de este a Alejo.
En la sentencia apelada se transcriben casi literalmente y de modo fiel las declaraciones y los testimonios prestados en la audiencia. Tal como se desprende de las declaraciones de los menores Erasmo, Edemiro y Evaristo, pero también y con mayor claridad de los testimonios de Agapito, Herminio, José y Miguel, la situación previa al primer golpe que Adolfo propina a Abel es de una pelea colectiva ya iniciada o bien a punto de iniciarse, y en la que los allí presentes no son ajenos a la lógica del 'juego'. Conforme a máximas de experiencia, en una situación semejante se decide estar en el terreno de la confrontación violenta, bien inminente o bien ya iniciada, aceptando la pelea y sus consecuencias, o bien se decide no intervenir, en cuyo caso se abandona el terreno y al menos se mantiene una distancia se seguridad.
De los testimonios de los propios amigos de Abel se extrae que el mismo se encontraba en el terreno de la confrontación, siendo significativo que fuese precisamente el elegido por Adolfo como antagonista en la pelea colectiva iniciada o en trance de iniciarse. No sucedió lo mismo con los otros jóvenes que iban con Abel. El propio Abel llegó a manifestar que Adolfo pudo confundirse y pensar que él - Abel- era del otro grupo con el que el suyo estaba encarado. Esta es la única explicación que da al puñetazo que Adolfo le propina, un error. Por lo tanto, no había una enemistad o animadversión previa ente ellos que sugiera una incriminación falsa por parte de Adolfo.
Tanto el menor Adolfo como Alejo explican el primer puñetazo como una respuesta a los insultos que el menor Abel dirigió al primero. Uniendo el contexto de pelea iniciada o inminente que se daba en aquellos momentos, con la presencia consciente del menor Abel en el territorio de la riña, y el potente y certero puñetazo que éste propinó a Alejo en respuesta al puñetazo anterior de Adolfo, e incluso la circunstancia de que los amigos del menor Abel salieron en defensa de éste con determinación cuando estaba siendo agredido al parecer por varios y se enfrentaron con éxito a los agresores logrando sacarle de allí, lo que evidencia una actitud muy contraria al miedo a las peleas, la conclusión es la alcanzada por la Juez de instancia, es decir, que estamos ante una pelea aceptada por todos los contendientes, incluido Abel, donde el hecho de golpear primero tiene un significado anecdótico, y no ante una reacción con ánimo de defensa. Conviene agregar, no obstante, que nos limitamos analizar y valorar la primera parte del incidente violento, es decir, el puñetazo que Abel propinó a Alejo, que es la única acción de la que ha sido acusado dicho menor y respecto a la que su defensa alega la causa de justificación.
La pretensión absolutoria deducida debe desestimarse.
Además, no es lógico atribuir las lesiones que el menor Abel sufrió en la mano derecha al puñetazo que se declara probado y que le dio en la cara el menor Adolfo. Más bien esas lesiones responden al puñetazo que el propio menor Abel propinó a Alejo. Nos remitimos a lo razonado en este punto en el ordinal anterior. No obstante, insistimos, el menor Adolfo y su legal representante no han recurrido la sentencia del Juzgado de Menores y no cabe que el único apelante vea empeorado su interés como exclusiva consecuencia de su recurso.
Sin embargo, no podemos ignorar este exceso indemnizatorio cuando se pretende incrementar todavía más la cuantía de la indemnización fijada a cargo del menor Adolfo. Ni podemos ignorarlo, ni es asumible la pretensión tal como viene planteada. Primero porque el baremo de tráfico no es vinculante sino meramente orientativo y la edad del perjudicado puede referirse al momento del hecho o bien al momento del enjuiciamiento, sin que lo establecido al respecto en dicho baremo sea imperativo en un ámbito de aplicación ajeno y meramente analógico. Y segundo porque las cuantías en establecidas en el baremo legal ya incluyen los daños morales.
En conclusión, el recurso debe desestimarse.
En función de lo razonado,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del menor Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2020, en el Expediente de Reforma nº 179/2019, resolución que confirmamos.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
