Sentencia Penal Nº 69/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 69/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 67/2021 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 69/2021

Núm. Cendoj: 28079370042021100079

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2859

Núm. Roj: SAP M 2859:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX: 914934569

39000045

N.I.G.: 28.079.7C.1-2018/0009803

Negociado nº 5

Rollo de Sala AME 67/2021

Juzgado de Menores nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 179/2019

Medida Cautelar:;

Exp. Fiscalia: EXR 1043/2019

Apelante: D./Dña. Abel.

Apelado:D./Dña. Adolfo., D./Dña. Alejo. y el MINISTERIO FISCAL

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 69/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

________________________________

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid, en el expediente de reforma nº 179/2019; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el menor Abel., defendido por el Letrado D. Andrés Rubio Rodríguez; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, el menor expedientado Adolfo., e Alejo, Acusación particular en el procedimiento.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Mario Pestana Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores nº 1 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyos hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:

HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 4:30 horas del día 16 de septiembre de 2018, los menores Edemiro., nacido el NUM000-01, Adolfo. nacido el NUM001-01, Erasmo., nacido el NUM002-01, y Evaristo., nacido el NUM003-01, en las inmediaciones del recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, coincidieron con el menor Abel., nacido el NUM004-00,y con ánimo de menoscabar su integridad física, Adolfo le pega un puñetazo a Abel.. Acto seguido, Abel. pega un puñetazo a Alejo. Como consecuencia de estos hechos, Abel. sufrió una contusión costal y una herida incisocontusa longitudinal de 6 centímetros en quinto metacarpiano de la mano derecha, con sección longitudinal parcial del tendón común del 50 dedo, lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción cerrada de la fractura nasal bajo anestesia local, sutura de la herida en mano derecha con puntos y férula en extensión. También precisó tratamiento psiquiátrico y farmacológico, tardó, 30 días en curar, 15 de ellos con impedimento y le quedaron, como secuelas, una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea unilateral y trastornos neuróticos.

Alejo, sufrió una contusión facial con fractura maxilar, avulsión de la pieza n° 12 y avulsión parcial de la pieza n° 11 con desplazamiento vertical y luxación gleno humeral anterior del hombro derecho, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en inmovilización del hombro con cabestrillo, reposo para el tratamiento de la fractura maxilar, revisión por traumatología, tratamiento odontológico y rehabilitación funcional, tardando 67 días en curar, 10 de ellos de incapacidad y sin secuelas visibles al haberse sometido a tratamiento odontológico para reparación del incisivo.'

FALLO: 'Debo declarar y declaro al menor Adolfo., autor responsable del delito de lesiones, imponiéndole la medida de amonestación.

Debo declarar y declaro al menor Abel., autor responsable del delito de lesiones, imponiéndole la medida de amonestación.

Debo absolver y absuelvo a los menores Edemiro., Erasmo. y Evaristo. de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Adolfo. y a su representante legal, Marcos. a indemnizar conjunta y solidariamente a Abel. en la cantidad de 1527,52 euros por las lesiones, 3257,6 euros por las secuelas, 864 por la intervención por fractura nasal.

Debo hacer expresa reserva de acciones a favor de Alejo. por las lesiones causadas a cargo del menor Abel y sus representantes legales.'

SEGUNDO.-El día 8 del pasado mes de febrero se celebró la vista del recurso en los términos que constan en la grabación digital de dicho acto.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se pretende la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva al menor Abel del delito de lesiones del que viene acusado por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa; y subsidiariamente, que se module la responsabilidad civil a favor de Alejo -cuya acción civil se ha reservado para ejercerse de modo independiente-, por concurrir la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa. Además, se deducen dos pretensiones adicionales, una, que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de eliminar de los hechos probados la frase '... luxación gleno humeral anterior del hombro derecho, lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en inmovilización del hombro con cabestrillo, revisión por traumatología y rehabilitación funcional'; y la otra consistente en que se incremente la indemnización a favor del menor recurrente en el importe de 1.000 € por daños morales. Expuesto en síntesis, se alega en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto a los presupuestos fácticos de la legítima defensa, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia; y en concreto, que no existió acuerdo por parte del menor recurrente en reñir o pelear con sus antagonistas; que dicho menor no reconoció haber golpeado a Alejo en la ceja, tal como se motiva erróneamente en la sentencia, sino que manifestó que sacó una mano, ante la agresión que estaba sufriendo, y que golpeó a Alejo en la cara; que de las testificales practicadas se extrae que en un primer momento el menor Adolfo e Alejo están próximos a menor Abel, habiendo reconocido Adolfo que en ese momento propinó al menos un golpe en la nariz al referido Abel -dos puñetazos y un empujó, según el menor apelante-, lo que provocó una reacción refleja, instintiva, de éste ante un ataque inesperado sin posibilidad de salida ni huida, no habiendo aceptación de la riña; que concurren todos los elementos de la legítima defensa, inspirándose la reacción del menor Abel en el intento de que cesase la agresión ilegítima de Adolfo, el cual no obstante continuó dicha agresión junto con otros con patadas, rodillazos etc.; que la jurisprudencia ha considerado agresión ilegítima las actitudes de inminente ataque o de las que resulte evidente el propósito agresivo inmediato; que en el caso enjuiciado concurren dos personas, una que agrede físicamente y se esconde detrás de quien le cubre y parapeta, el cual interactúa con movimientos de brazos y ademanes descritos por los testigos como hostiles y que son percibidos por Abel como una amenaza inminente; que dicho menor estaba solo y tanto Adolfo como Alejo pertenecían a un grupo mayor situado en las inmediaciones y en un contexto previo de tensión; que las lesiones objetivadas el citado menor confirman su versión, según la cual fue agredido no solo por Adolfo sino también por otros, y no concuerdan con la mecánica recogida en la sentencia, de un golpe en la nariz; que el menor recurrente no tuvo tiempo ni capacidad de racionalizar ante el brutal e inesperado ataque que le hundió los huesos de la nariz; que concurre igualmente el requisito de la necesidad racional del medio empleado, ya que el menor Abel reaccionó con un único golpe para su defensa frente a la brutal agresión ilegítima previa; que al respecto es esclarecedor el testimonio de Carmela - Abel soltó un puñetazo al aire-, y la lesión del citado menor en el quinto metacarpiano de la mano derecha, ya que indica que el golpe lo dio con el dorso de la mano y no con los nudillos; que en la situación señalada el menor Abel sintió lógicamente miedo, habiendo declarado la jurisprudencia que el temor inspirado en un hecho efectivo, real, acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva es un presupuesto concurrente exculpatorio; que concurre igualmente el requisito de la falta de provocación, ya que es falso que Abel insultase previamente a Adolfo e incluso de entenderse probado tal extremo nunca podría considerarse una provocación que excluyese el mencionado requisito; que en contra de lo motivado en la sentencia, la intensidad del golpe dado por Abel no demuestra la aceptación de la riña, siendo lo esencial en este punto el ánimo; que en los hechos Alejo no es un agente neutro sino un partícipe activo de la situación, tal como se extrae de lo declarado por los testigos Herminio, Agapito, Miguel y Milagrosa, así como por el propio Alejo; que existe un error de cálculo en la indemnización fijada en la sentencia a favor del menor Abel, ya que en el momento de los hechos dicho menor tenía 17 años y la puntuación derivada del baremo de tráfico incrementada en un 20% determina una indemnización de 5.772,70 € en lugar de los 5.649,12 fijados en la sentencia; que procede fijar una indemnización por daño moral dados los trastornos psíquicos padecidos por el menor recurrente; que el daño moral no necesita prueba cuando fluye naturalmente del relato histórico contenido en la sentencia; que se han aportado informes del Centro de Salud de DIRECCION001 que acreditan el daño psíquico padecido, cuya reparación no puede entenderse incluida en la indemnización por secuelas psíquicas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en resumen, que el recurrente pretende un nuevo examen y valoración de los testimonios y demás prueba practicadas en la audiencia, y el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad lo impide, según la doctrina recogida en las SSTC 167/2002, 170/2002, 118/2003, 59/2005, 199/2005 y 120/2009; que la sentencia apelada es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de las normas y doctrina legales, y el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez por el suyo propio.

La defensa letrada del menor Adolfo. impugna el recurso y contra alega, en resumen, que dicho menor solo y exclusivamente golpeó una vez a Abel, tal como admitió desde el primer momento y corroboraron varios testigos presenciales.

La Acusación particular impugna el recurso y contra alega, en síntesis, que la luxación el hombro le fue apreciada a Alejo coetáneamente a los hechos en el Hospital al que acudió, y después en el informe de sanidad emitido en el expediente, y encaja en los relatos de los hechos de Alejo y de los testigos presenciales; que desde el principio Alejo no ha señalado a otro agresor que a Abel, y su participación se limitó a sufrir la agresión de éste, extremo que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de DIRECCION002 en el procedimiento abreviado núm. 336/2019; que el menor Abel tuvo que recocer que causó la lesión en la boca de Alejo; que la legítima defensa ha de hacerse valer ante quien agrede ilegítimamente, no contra cualquier otro, y en el caso enjuiciado quien agredió a Abel fue Adolfo, no Alejo; que éste se encontraba detrás de Adolfo cuando recibió el puñetazo, quizás por error o por mala puntería; que el menor Abel declaró en reiteradas ocasiones que aquella noche no había tomado bebidas alcohólicas u otras drogas, por lo que estaba en buenas condiciones perceptivas para saber quién le agredió; que las primeras agresiones se produjeron cara a cara entre Adolfo y Abel, sin intervención de otros, y antes de esto un intercambio de insultos entre ambos menores en el que Abel, lejos de evitar el encontronazo, lo asumió; que solo la Juzgadora de instancia ha experimentado la inmediación con las pruebas practicadas en la audiencia, inmediación de la que carece el órgano de apelación; que solo si se advierte una evidente equivocación del Juez de instancia en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho, lo que no sucede en el caso, puede revocarse la sentencia apelada; que no puede ponerse el foco en el detalle ni valorar aisladamente cada pequeño matiz, sino valorarse la prueba en conjunto, en su totalidad; que lo declarado por alguno de los testigos propuestos por el menor Abel contradijo lo declarado por éste en extremos significativos; que de las pruebas practicadas en la audiencia los únicos hechos que cabe considerar racionalmente acreditados son: 1) Que en el transcurso de una discusión entre ellos, Adolfo propinó un puñetazo en el rostro a Abel y le causó lesiones en dicha parte del cuerpo; 2) que acto seguido, Abel propino un puñetazo en la boca a Alejo sin que mediara causa para ello, causándole las lesiones acreditadas en autos; que no concurren los presupuestos de la legítima defensa.

SEGUNDO.- 1.- Es necesario recordar, en primer término, que la pretensión deducida en el recurso no es que se sustituya en esta segunda instancia un pronunciamiento absolutorio por otro de condena en el plano de la responsabilidad penal de alguno de los menores expedientados. Por tanto, no es aplicable la doctrina constitucional que cita el Ministerio Público en su escrito de impugnación, doctrina que se refiere a los límites de la revisión en segunda instancia de las sentencias absolutorias.

2.- En segundo término, no cabe estimar la pretensión de que se suprima de los hechos probados de la sentencia apelada la referencia a la luxación en el hombro que padeció Alejo. Tal pretensión solo tendría sentido si la supresión de ese resultado lesivo incidiera en la calificación penal de los hechos cometidos por el menor apelante, pero ni es ese el planteamiento del recurso -orientado claramente en este punto al ámbito de la responsabilidad civil, ya que de lo contrario sería otra la pretensión coherente- ni la supresión que se pide puede trascender a la tipicidad si atendemos a la fractura maxilar y avulsión de piezas dentarias que también padeció el mencionado Alejo. Cabe agregar en este punto que la Médico Forense no fue preguntada en la audiencia sobre esta cuestión por la parte ahora recurrente -ni por ninguna otra parte-, es decir, no fue preguntada sobre el alcance que en el terreno de la necesidad de tratamiento médico adicional tendría la eliminación de esa lesión. Por lo demás, habiéndose reservado Alejo el ejercicio de acciones civiles, la cuestión del alcance real de las lesiones atribuibles al menor Abel, y, en concreto, si la luxación en el hombre es imputable a la acción declarada probada del citado menor, deberá ventilarse en el juicio que en su caso se entable por el lesionado.

3.- Tras examinar las grabaciones digitales de las dos sesiones de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, y contrastarlas con la motivación y con los resultados probatorios consignados en la sentencia apelada, así como con el discurso crítico que desarrolla la parte recurrente en lo relativo a la alegada eximente o bien semieximente de legítima defensa, concluimos que en efecto no cabe estimar acreditados los requisitos de dicha causa de justificación en la conducta del menor apelante, ni tampoco considerar que haya una duda razonable que pueda favorecer en este extremo a dicho menor.

En el contexto de las numerosas y heterogéneas versiones que concurren en la primera sesión de la audiencia, versiones ofrecidas tanto por los menores expedientados como por los varios testigos que declararon a instancia de las partes, la motivación de la sentencia apelada se ancla en datos objetivos como el informe de la Médico Forense en relación con las lesiones objetivadas a Alejo en la boca, así como en lo finalmente reconocido por el menor Abel - aunque ciertamente no sin titubeos-, a saber, que en efecto golpeó a Alejo.

Empezando por esto último, en su declaración en la audiencia el menor Abel comenzó afirmando que de modo súbito y sin motivo sufrió un empujón y dos puñetazos del también menor Adolfo., y que después Alejo se lanzó a darle otro puñetazo. Añadió que no podía confirmar que Alejo llegase a darle el puñetazo, pero que por miedo a un tercer puñetazo soltó la mano para repeler el golpe; que no sabía si su mano impactó cuando la soltó, ni cuando se produjo la lesión que él sufrió en el dedo, contestando a una pregunta sobre este extremo que ignoraba si dicha lesión en su mano se produjo como consecuencia de haberle propinado un puñetazo en la boca a Alejo. Al final de su declaración, su abogado defensor le preguntó en sentido asertivo que había dicho que él golpeó en la boca a Alejo, a lo que Abel no contestó expresamente, es decir, asumió la aserción.

La Médico Forense Dra. Encarnacion declaro en la segunda sesión de la audiencia y señalo que la contusión en la boca con fractura de hueso y pérdida de incisivo que padeció Alejo respondía a un impacto violento de gran intensidad, propio de un puñetazo o una patada, no de un manotazo. También señaló que la herida inciso-contusa en el dorso de la mano que sufrió Abel era compatible con el fuerte impacto en la boca que padeció Alejo.

Que el menor Abel propinó un puñetazo en la cara a Alejo es un extremo fáctico que afirman haber presenciado varios de los implicados en los hechos. Es el caso del menor expedientado Edemiro. Así lo declara igualmente Alejo. También otro testigo -aunque con dificultades iniciales- que reconoció su relación de amistad con Abel, concretamente Agapito. Igualmente, la testigo Milagrosa. Todos hablan de un puñetazo, incluida la persona que lo sufrió, y los partes médicos e informes de sanidad emitidos en el expediente -estos últimos ratificados por la Dra. Noemi en los términos antes indicados- lo corroboran. No estamos ante un manotazo lanzado al aire que por azar impacta en la cara de Alejo, sino ante un fuerte y certero puñetazo capaz de producir las considerables lesiones en la cara y en la mano que se les objetivan a quien recibe el golpe - Alejo- y a quien lo da - Abel-. Esta es la conclusión probatoria más lógica y ajustada a la ciencia médica, y nuevamente nos remitimos a la ratificación contradictoria de la Sr. Forense.

Sobre el contexto en el que se produce dicho puñetazo, es un hecho reconocido por el menor expedientado Adolfo. que él golpeó primero a Abel, concretamente propinándole un puñetazo. Más allá de esta violenta iniciativa de Adolfo, replicada por Abel con otro puñetazo que impacta en la cara de Alejo, el contexto en el que se producen estos hechos se dibuja en términos dispares a partir de las declaraciones y testimonios prestados en la audiencia. No obstante, es apreciable un denominador común en varias de esas declaraciones, a saber, que hubo una pelea en la que se vieron implicados numeroso jóvenes y en cuyo marco espacio-temporal se registraron los puñetazos de Adolfo a Abel y de este a Alejo.

En la sentencia apelada se transcriben casi literalmente y de modo fiel las declaraciones y los testimonios prestados en la audiencia. Tal como se desprende de las declaraciones de los menores Erasmo, Edemiro y Evaristo, pero también y con mayor claridad de los testimonios de Agapito, Herminio, José y Miguel, la situación previa al primer golpe que Adolfo propina a Abel es de una pelea colectiva ya iniciada o bien a punto de iniciarse, y en la que los allí presentes no son ajenos a la lógica del 'juego'. Conforme a máximas de experiencia, en una situación semejante se decide estar en el terreno de la confrontación violenta, bien inminente o bien ya iniciada, aceptando la pelea y sus consecuencias, o bien se decide no intervenir, en cuyo caso se abandona el terreno y al menos se mantiene una distancia se seguridad.

De los testimonios de los propios amigos de Abel se extrae que el mismo se encontraba en el terreno de la confrontación, siendo significativo que fuese precisamente el elegido por Adolfo como antagonista en la pelea colectiva iniciada o en trance de iniciarse. No sucedió lo mismo con los otros jóvenes que iban con Abel. El propio Abel llegó a manifestar que Adolfo pudo confundirse y pensar que él - Abel- era del otro grupo con el que el suyo estaba encarado. Esta es la única explicación que da al puñetazo que Adolfo le propina, un error. Por lo tanto, no había una enemistad o animadversión previa ente ellos que sugiera una incriminación falsa por parte de Adolfo.

Tanto el menor Adolfo como Alejo explican el primer puñetazo como una respuesta a los insultos que el menor Abel dirigió al primero. Uniendo el contexto de pelea iniciada o inminente que se daba en aquellos momentos, con la presencia consciente del menor Abel en el territorio de la riña, y el potente y certero puñetazo que éste propinó a Alejo en respuesta al puñetazo anterior de Adolfo, e incluso la circunstancia de que los amigos del menor Abel salieron en defensa de éste con determinación cuando estaba siendo agredido al parecer por varios y se enfrentaron con éxito a los agresores logrando sacarle de allí, lo que evidencia una actitud muy contraria al miedo a las peleas, la conclusión es la alcanzada por la Juez de instancia, es decir, que estamos ante una pelea aceptada por todos los contendientes, incluido Abel, donde el hecho de golpear primero tiene un significado anecdótico, y no ante una reacción con ánimo de defensa. Conviene agregar, no obstante, que nos limitamos analizar y valorar la primera parte del incidente violento, es decir, el puñetazo que Abel propinó a Alejo, que es la única acción de la que ha sido acusado dicho menor y respecto a la que su defensa alega la causa de justificación.

La pretensión absolutoria deducida debe desestimarse.

TERCERO.- Respecto a la pretensión de que se incremente la indemnización establecida a favor del menor recurrente, conviene adelantar que solo la prohibición de la reformatio in peius nos impide revisar y reducir dicha indemnización, fijada a cargo del menor Adolfo y de su representante legal en una cuantía no justificada y superior a la que sería procedente. En efecto, al menor Adolfo se le condena por haber propinado un puñetazo a Abel y se declara probado que todos los resultados lesivos objetivados al referido Abel se derivan de dicho puñetazo. Sin embargo, el menor Adolfo había sido acusado no solo de esa agresión inicial sino también de una agresión inmediatamente posterior de la que, junto con el resto de los menores expedientados, habría hecho víctima, según dicha tesis acusatoria, al menor Abel. Esta segunda agresión no se declara probada y los menores expedientados Edemiro, Erasmo y Evaristo son absueltos en la sentencia recurrida.

Además, no es lógico atribuir las lesiones que el menor Abel sufrió en la mano derecha al puñetazo que se declara probado y que le dio en la cara el menor Adolfo. Más bien esas lesiones responden al puñetazo que el propio menor Abel propinó a Alejo. Nos remitimos a lo razonado en este punto en el ordinal anterior. No obstante, insistimos, el menor Adolfo y su legal representante no han recurrido la sentencia del Juzgado de Menores y no cabe que el único apelante vea empeorado su interés como exclusiva consecuencia de su recurso.

Sin embargo, no podemos ignorar este exceso indemnizatorio cuando se pretende incrementar todavía más la cuantía de la indemnización fijada a cargo del menor Adolfo. Ni podemos ignorarlo, ni es asumible la pretensión tal como viene planteada. Primero porque el baremo de tráfico no es vinculante sino meramente orientativo y la edad del perjudicado puede referirse al momento del hecho o bien al momento del enjuiciamiento, sin que lo establecido al respecto en dicho baremo sea imperativo en un ámbito de aplicación ajeno y meramente analógico. Y segundo porque las cuantías en establecidas en el baremo legal ya incluyen los daños morales.

En conclusión, el recurso debe desestimarse.

En función de lo razonado,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del menor Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2020, en el Expediente de Reforma nº 179/2019, resolución que confirmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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