Sentencia Penal Nº 69/202...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 69/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 46/2019 de 06 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 69/2021

Núm. Cendoj: 32054370022021100015

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:32

Núm. Roj: SAP OU 32:2021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00069/2021

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: N85850

N.I.G.: 32054 43 2 2019 0004047

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000046 /2019

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Roberto , Filomena , Secundino

Procurador/a: D/Dª , ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ , ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ , ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA , IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA , IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA

Contra: Isidora, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , Víctor , Julia

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA PEREZ UCHA, LUCIA SACO RODRIGUEZ , MARIA LUISA PEREZ UCHA , MARIA JOSE CONDE GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA, MIGUEL BESTEIRO DIAZ , MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA , ANA MARIA LOIS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 69/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

MANUEL CID MANZANO

Magistrados/as:

AMPARO LOMO DEL OLMO

MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000046 /2019, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001270 /2019, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO; OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO; CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, contra Víctor, con DNI nº NUM000, nacido/a en OURENSE el día NUM001 de mil novecientos ochenta y tres, hijo/a de Anibal y de Isidora con antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a MARIA LUISA PEREZ UCHA y defendido por el/la Abogado D./Dña. MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA; contra Julia, con DNI nº NUM002, nacida en Ourense el NUM003/1957, hija de Anibal y de Africa, sin antecedentes penales, representada por la procuradora Mª JOSÉ CONDE GONZÁLEZ y defendida por la letrada ANA Mª LOIS FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Roberto; Filomena y Secundino, representados por la procuradora ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y asistidos por el letrado IGNACIO JOSÉ DE LA IGLESIA CARUNCHO, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ourense por un presunto delito de HOMICIDIO; OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO; CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y recibida la causa en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos cometidos por Víctor:

un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal (CP);

un delito de conducción sin carné del artículo 384.2 CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1.2 CP, en concurso normas del artículo 8 CP con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2º CP, apreciando la concurrencia en este delito de la agravante de reincidencia;

Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de:

un delito de conducción sin carné del artículo 384.2 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1.2 CP en concurso normas del artículo 8 del CP con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP y éstos últimos, en concurso con un delito del artículo 382 CP, con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP con vehículo a motor.

Un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP.

Solicitó que se le impusiera las siguientes penas:

1. Por la comisión del delito de conducción sin carné del artículo 384.2 CP en concurso ideal del artículo 77 CPO con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1.2 CP en concurso de normas del artículo 8 CP con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP, la pena de dos años de prisión con la inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por tiempo de 6 años y con arreglo al artículo 47.3º, pérdida de vigencia del permiso o licencia que lo habilite para la conducción.

2. Por la comisión del delito de homicidio del artículo 138.1º CP, la pena de 12 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para los delitos calificados alternativamente:

1. La pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de 6 años y con arreglo al artículo 47.3º CP, pérdida de vigencia del permiso o licencia que lo habilite para la conducción, para el primer delito.

2. La pena de dos años de prisión con inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de omisión del deber de socorro.

Respecto de la acusada Julia, calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.3ºa CP, designando como autora a dicha acusada, solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal solicitando las mismas penas respecto al acusado Víctor, excepto las siguientes:

Respecto al delito de homicidio, solicitó la pena de 15 años de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Subsidiariamente, respecto al delito de omisión del deber de socorro, la pena de 4 años de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a la acusada Julia por el delito de encubrimiento, solicitó la pena de 3 años de prisión con la inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Apreciando en el acusado Víctor la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP respecto de los delitos contra la seguridad del tráfico y del delito de conducción sin permiso.

CUARTO.-Por las defensas de los acusados se mostró disconformidad con la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sabre las 11:10 horas del dia 7 de septiembre de 2019, Víctor conducía el vehículo marca AUDI modelo A-4 AVANT con matricula ....GQX, asegurado en la compañía MAPFRE ESPANA a nombre de Isidora, por el carril izquierdo del Puente Ribeiriño, N-525 sentido Madrid procedente de la N-542, a una velocidad de 125,064 km/hora y en aceleración, a pesar de que en dicha zona existía una limitación 60 km/horas.

En el curso de dicha conducción, procedió a realizar una maniobra evasiva antirreglamentaria de cambio de carril hacia la derecha al verse sorprendido por un vehículo circulando par el mismo carril a menor velocidad, produciéndose a continuación, a la altura del PK. 237,974, una colisión por alcance con la motocicleta con placa matrícula ....-JZ- ...., que le precedía y la cual circulaba por el carril derecho sentido Madrid, procedente de la C/ Basilio Álvarez N-525, conducida par D. Norberto.

Tras producirse el impacto entre ambos vehículos, la motocicleta quedó atrapada por la llanta de su rueda trasera contra el frontal del chasis del turismo Audi, durante un recorrido aproximado de 16 metros, saliendo la moto finalmente despedida hacia la izquierda para impactar luego con la mediana del hormigón, continuando con la inercia de esta su trayectoria de arrastre sobre la calzada unos 42 metros hasta su posición final situada en el centro de la calzada.

El acusado lejos de accionar el sistema de frenado, aceleró la marcha, por lo que en el intervalo de los 16 metros durante los cuales ambos vehículos permanecieron en contacto, el conductor de la motocicleta resultó envuelto y atrapado en los bajos del Audi conducido por el acusado, durante una distancia aproximada de 50 metros, tras los cuales finalmente salió despedido a la altura de la rueda posterior del lado derecho del turismo, la cual sobrepasó el cuerpo del conductor de la motocicleta, continuando el desplazamiento hasta finalizar en el arcén derecho, a una distancia de 74 metros desde el punto de colisión hasta la posición final.

A pesar de le relatado, el acusado no procedió a detenerse en momento alguno, y prosiguió conduciendo con el fin de abandonar el lugar, no auxiliando a la víctima Norberto, aun cuando fue avisado por el copiloto Serafin de lo acontecido, quien le apercibió de que parase, acción que llevó a cabo de manera intencionada, al ser consciente de que no podía circular, por haber sido privado del permiso de conducir durante dos años, en la causa 79/18, anteriormente reseñada, privación cuyo inicio según liquidación de condena, tuvo lugar el 28-5-18 y cuya extinción tendría lugar el 26-5-20, liquidación que fue debidamente notificada al acusado.

Tras los hechos relatados, el acusado continuó circulando durante 1.152 metros, hasta la rúa Coto Berredo, lugar donde abandonó el vehículo en el que circulaba al no poder continuar la marcha como consecuencia de pérdida total del aceite, y sufrir daños de consideración que le impedían proseguir la huida.

Posteriormente sobre las 11:40 horas, el acusado se presentó en el domicilio de su padre, sito en la CALLE000 n° NUM004, donde se cambió totalmente de ropa, y procedió a circular con un vehículo marca BMW en el que se dirigió hacia un establecimiento público que gira bajo el rótulo comercial de 'O Surtidor', sito en la localidad de Santa Cruz de Arrabaldo, en el que trabajaba la otra acusada, Julia, donde tras pasar un rato juntos, sobre las 12.30 horas ambos proceden abandonar el local marchándose en el mismo vehículo. La acusada, el día 9 de septiembre de 2019, sobre las 20:51 horas presto declaración en la Comisaria de Ourense, afirmando que el 7 septiembre del 2019, sobre las 11.00 horas, ella se marchó con el acusado Víctor en el vehículo BMW, hasta su casa situada en el n° NUM005 de DIRECCION000, Barbantes permaneciendo en la misma hasta las 18:00 horas. No resulta acreditado que la misma conociese que el acusado se había visto implicado en un grave accidente de tráfico.

Como consecuencia de los hechos relatados y con motivo de las heridas derivadas del impacto, y en forma casi inmediata, Norberto perdió la vida, contando con 37 años de edad.

El fallecido convivía en el domicilio sito en la RUA000, NUM006, Lisboa (Portugal), junto con sus progenitores Roberto de 61 años de edad y Filomena, así como con su hermano Secundino, mayor de edad. Los perjudicados referidos han sido debidamente indemnizados por la CIA MAPFRE ESPAÑA.

El acusado Víctor, mayor de edad, nacido NUM001-83, DNI NUM000, contaba con antecedentes penales computables, al haber sido condenado entre otras causas por sentencia firme de fecha 28-5-18, en la causa 79/18, ejecutoria 309/18, tramitada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ourense, por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por dos años (pena privativa del permiso de conducir, cuyo cumplimiento según liquidación de condena se inició el 28/5/18 y se extinguirá el 26/5/20); así como también condenado por sentencia firme de 10-9-19, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, causa 1266/19 tramitada en el Juzgado de Instrucción N° 1 de Ourense, ejecutoria 546/1 9 tramitada en el Juzgado de lo Penal N°2 de Ourense, pena esta cuyo cumplimiento tuvo lugar el 9-12-19.

La otra acusada Julia, mayor de edad, nacida NUM003/1957, DNI NUM002, carece de antecedentes penales computables.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de conducción sin carnet tipificado en el artículo 384.2 CP en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP; y de un delito de homicidio, en forma jurídica de culpabilidad de dolo eventual, previsto y penado en el artículo 138.1 CP.

SEGUNDO.- Ninguna duda ofrece que el acusado Víctor pilotaba el día de los hechos el vehículo Audi reseñado en el factum. Ello se desprende de las siguientes conclusiones persuasorias, deducidas de la prueba practicada en el plenario:

1. El esclarecedor testimonio del copiloto de ese turismo Serafin, testimonio de contundencia y credibilidad expresiva totalmente evidente para la Sala, que lo estima digno de plena fiabilidad, exponiendo con todo detalle, énfasis y rigor explicativo las distintas vicisitudes secuenciales de los hechos enjuiciados; sin apartarse un ápice del contenido declarativo prestado en sede instructora en sus reiteradas manifestaciones policiales y judiciales.

Dicho testigo (a quien el acusado atribuyó mendazmente la conducción) no sabe conducir y carece de permiso, tal y como reiteró y confirmó el testigo Sr. Aquilino.

2. El informe de ADN ratificado pericialmente en juicio oral (folios 320 a 333) es claramente ilustrativo de la conducción de ese vehículo por parte del acusado, de suerte que el frotis del volante y la palanca de cambio arroja resultado de perfil genético del mismo; debiendo señalarse que en la referida palanca el perfil genético es único del acusado.

3. El turismo expresado es de titularidad de la madre del acusado, que comunicó al policía local deponente NUM007 que no sabía nada del coche ni de su hijo.

4. La matrícula del mismo, hallado en la calle Coto Berredo en la forma expuesta en el relato fáctico, es la misma que facilitó a la policía el padre del motociclista fallecido y que repitió en juicio, por decir no la olvidará jamás.

5. Ese vehículo se hallaba caliente y humeante, con fuerte impacto frontal, vertiendo líquidos del motor y en sus inmediaciones lo abandonaba el acusado que vestía el niki rosa y pantalón corto a que aluden varios testigos, entre ellos Eusebio, y se observa en el reportaje fotográfico unido (folios 105 a 113, 253 a 265 y 587 a 599).

Ha de hacerse notar que la diferencia de guarismos identificativos del día reflejado en sendos fotogramas (09-07 en vez de 07-09) obedece al sistema anglosajón de fijación de fechas, que comienzan por el mes y siguen con el día.

6. Al lado de la puerta del conductor de ese vehículo A-4 ....GQX se encontraron, arrojados en el suelo, una copia de notificación de sentencia y justificante de la UCA, ambas a nombre del acusado.

7. Ninguno de los testigos de descargo aportados por la defensa manifestaron que estuviesen con el acusado en el momento horario del accidente.

8. Los informes técnicos de Comisaría de Policía (folios 40 a 49) y el informe técnico del atestado de la Policía Local (folios 238 a 240) son fiel reflejo de la amplia prueba practicada.

TERCERO.-Los antecedentes penales unidos (folios 170 a 172) y la diligencia de liquidación de condena (folio 397) revela, acreditada su conducción, la circulación prohibida por el acusado de vehículo de motor; del que tenía el permiso retirado.

La propia acusada Julia señala que Víctor la recogió en un vehículo BMW el día de los hechos; abstracción hecha de lo afirmado por el copiloto del Audi A-4 ya mencionado.

CUARTO.-Por el contrario, no resulta factible estimar acreditada la comisión por el acusado del delito de conducción contra la seguridad del tráfico por consumo de droga y alcohol tipificado en el artículo 379.2 CP.

No resulta demostrada la exigida influencia en la conducción de la ingesta tóxica y etílica efectuada por el imputado. La comisión del delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) conducción de un vehículo de motor por una vía pública; b) previa ingestión de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y c) como elemento normativo del tipo que dicha ingestión influya en la conducción ocasionando un riesgo abstracto para la seguridad del tráfico, habiendo recordado el Tribunal Constitucional ( STC.145/1985, de 28 de Octubre; 148/1985, de 30 de octubre y 22/1988 de 18 de Febrero), que el elemento determinante en este delito no consiste en el dato objetivo de una determinada tasa de impregnación alcohólica, sino en la influencia que tenga en la capacidad del sujeto para la conducción del vehículo, incumbiendo al Juzgador valorar el conjunto de la prueba practicada para obtener la convicción de que el acusado conducía con sus facultades significativamente alteradas o disminuidas poniendo en peligro la seguridad del tráfico.

Ciertamente en momento anterior (varias horas antes) el acusado consumió (se desconoce cantidad) cocaína y alcohol pero no aparece probado, a tenor de la prueba practicada, que tal consumo afectase en la conducción del vehículo; extremo que no puede aparecer representado en exclusiva por la ocurrencia de un accidente viario.

En tal sentido el propio copiloto Sr. Serafin señaló repetidamente en juicio que no le vio alterado en su conducción, y que lo vio normal. Que la coacusada Julia señala a un policía que lo vio bebido y drogado, sin otra precisión, escaso predicamento persuasorio obtiene.

Ello así, no cabe entender que concurre ese requisito normativo del tipo de incidencia constatada de la ingesta tóxico-alcohólica en la conducción del turismo, alterando la capacidad psico-física del conductor acusado.

Por virtud de lo razonado procede exonerar de reproche penal al acusado del delito referido en sustancial presencia de la constitucional presunción de inocencia y de la certeza fuera de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio en la órbita penal.

QUINTO.-Procede señalar, tal y como establece la STS 5-05-2014, que estudia los requisitos de este tipo penal, art. 380 del C.P, que el precepto sanciona al que ' El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.

Y establece que la jurisprudencia existente sobre este delito viene afirmando que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida e integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En precedentes jurisprudenciales, el TS ha declarado que 'Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido lo convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril )'.

Ha de recordarse que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 y 561/20 02 de 1 de Abril.

El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). Se trata de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28- 12-2007), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( SAP de Badajoz de 20- 12-2007). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, ( SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006).

SEXTO.- Con total independencia de la producción del atropello en que pierde la vida el motociclista Norberto, la singular conducción protagonizada por el acusado no puede sino reputarse de temeraria, plenamente integrable en el contexto normativo del artículo 380.1 CP.

El completo atestado elaborado por la Policía Local, repleto de estudios y análisis periciales, atestado ratificado con exhaustividad en el plenario por los dos agentes ( NUM008 y NUM009) que lo confeccionaron, pone de manifiesto el gravísimo grado de reproche penal-circulatorio achacable al piloto acusado, que imprime a su vehículo (folios 234 y 235) velocidad notoriamente excesiva (125 km/h) que duplica la máxima del tramo (60 km/h), velocidad medida 80 metros antes de la colisión (el copiloto resalta la extraordinaria celeridad que imprimía al turismo pese a sus quejas) de forma que, llegado al punto circulatorio en que acaece el percance, con abierta desatención viaria y sin frenar su turismo, efectúa brusco desvío al carril de la derecha (de los dos de que se compone la vía en ese sentido) impactando con severa virulencia con el motociclista que le precedía, arrastrando al mismo de la manera y en el recorrido reflejado en el relato de hechos de la presente resolución. Cumple al efecto ponderar no sólo el contenido de los análisis y mediciones del atestado sino el testimonio del padre del fallecido (que a su vez le precedía en otra motocicleta) que indica que hubo de apartarse y que iban dos personas en el turismo y el ya expresado del copiloto Sr. Serafin, que reiteran que el acusado realizó acelerón fuerte y continuo a su turismo tras colisionar con la motocicleta.

La conducta temeraria referida es anterior, coetánea y posterior al accidente, ya que se mantiene después de esta colisión, de manera que no sólo no reduce la velocidad de su turismo sino que efectúa más adelante cambio de sentido prohibido en lugar de seria peligrosidad.

Obtiene interés valorar la secuencia temporal (folios 241 y 242) reflejada en informe del atestado como el propio informe técnico (folios 238 a 240) y amplios croquis unidos (folios 247 a 250).

Resulta sorprendente que la defensa del acusado cuestione alguno de los aspectos de la versión policial del accidente cuanto afirma como elemento exculpatorio único que no estuvo implicado en el mismo.

SÉPTIMO.-El dolo eventual existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado. En otros términos, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante, en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe ser calificada de grave, diferenciándose del dolo eventual por la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor.

Al respecto se recoge en la STS nº 338/2011 de 16 de abril de 2011 que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Pero que, en realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Esto es, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.

Así, en la STS de 1 de diciembre de 2004 se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado.

En el dolo eventual la realización de los elementos del tipo es considerada o percibida por el sujeto como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto, de modo tal que queda abarcado por lo querido aquello mismo que el autor asume.

Mas exactamente concurre dolo eventual cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos de otro tipo delictivo -distinto de aquél que pretende cometer-, pese a ello actúa, asumiéndolos junto a la consecución del fin propuesto. ( S.T.S. 12 mayo 2009). 'Se ha considerado que concurre el dolo eventual cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel' ( S.T.S. 20 mayo 2014).

Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

OCTAVO.-De la prueba practicada se estima innegable que el acusado conocía que generaba un peligro bien concreto con su temeraria conducción y, pese a ello, continuó contumaz en el desarrollo de su circulación insensata, sometiendo no sólo a los demás usuarios de la vía sino al motociclista que le precedía a un riesgo gravísimo que no podía controlar. De esa forma no sólo no frenó su turismo tras contactar con especial violencia con la motocicleta sino que aceleró y con ello arrastró brutalmente al motociclista en amplio trecho longitudinal, lo que a buen seguro le causó la muerte. Antepuso su propósito de no ser descubierto (por hallarse privado del permiso de conducir) a aminorar daño físico a tercero para él ya evidente, pese a las reiteradas advertencias de su copiloto (a quien le decía en ese preciso instante que no 'podía' parar, por mor de esa concreta circunstancia) que le instaba repetidamente a ello antes y especialmente una vez producida la colisión.

Es evidente que, representándose como probable un resultado nocivo muy grave aceptó las consecuencias de su actuación.

No es viable considerar que aquél esperase o confiase que un resultado tan grave (después de llevar arrastrado a la víctima bajo su turismo, extremo que le era evidente y que percibió claramente el copiloto como éste señaló en juicio) no iba a producirse (conforme es característico de la culpa con representación) sino que consintió en el efecto previsible que iba a desencadenarse.

Tal y como se demostró en juicio la víctima era muy corpulento y la percepción de su arrastre bajo el turismo era indiscutible. Sabía que si no frenaba tras el alcance inicial las consecuencias, plenamente perceptibles, serían letales y a pesar de ello continuó su marcha.

Cumple destacar a ese respecto lo informado en el plenario por los médicos forenses, que señalaron tanto que el conductor tuvo necesariamente que notar la presencia del cuerpo en el arrastre (por tratarse de un hombre voluminoso) como que las heridas son compatibles con esa circunstancia. Ha de hacerse notar significativamente que las heridas mortales las tenía la víctima en la parte delantera del cuerpo, mientras que la colisión se produjo con la parte trasera de la motocicleta; con lo que es bien probable deducir que el componente letal obedezca a las resultas del desplazamiento del cuerpo bajo el turismo en tramo nada despreciable.

Es por ello que deviene obligado coincidir con las acusaciones en la acusación de homicidio por dolo eventual; no así por imprudencia grave.

NOVENO.-Señalan las SSTS de 3 de octubre de 2017 y 24 de septiembre de 2019 en relación al encubrimiento que el conocimiento por el sujeto activo supone la noticia o percepción que se tiene de una cosa. Es un estado anímico de certeza por lo que el encubridor debe conocer la trasgresión punible cometida, aunque no es necesario que sea de forma absolutamente precisa en sus circunstancias. No bastan simples sospechas o presunciones, sino que habrá de tener conocimiento de un acto ilícito anterior y, en concreto de que se trata de un delito.

De la prueba practicada en juicio emerge como único dato de juicio de naturaleza incriminatoria que un agente policial refiere que la acusada le manifestó que supo que Víctor había tenido un accidente y que no quería problemas.

No cabe identificar tal circunstancia con acto ilícito estrictamente delictivo, porque la expresión 'accidente' no resulta inequívoca en el sentido de ser identificada, sin más y sin duda alguna albergable, como comisión de un delito. Ese previo conocimiento de la perpetración de un delito que exige el tipo penal de encubrimiento se ve además dificultada en el caso por la singular naturaleza de la grave infracción analizada, que dista de aparecer probado conociese la acusada, al menos en su dimensión más general; máxime cuando la modalidad normativa del art. 451 3 b) excluye jurisprudencialmente al homicidio culposo.

Ello aboca a exonerar a la acusada de responsabilidad en la comisión del delito imputado.

DÉCIMO.-De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Víctor por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

UNDÉCIMO.-En la realización de los expresados delitos no es de apreciar concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado en el marco concursal ( arts. 384.2 y 380 CP) ya definido, la pena de 2 años de prisión, solicitada por ambas acusaciones, a tenor de lo prevenido en el art. 380.1 CP en atención a la muy reprobable conducta circulatoria atribuible al mismo; con privación del permiso de conducir en duración de 6 años, con los efectos establecidos en el art. 47 in fine del texto punitivo.

Asimismo procede imponerle la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio sin que se estime exigencia de mayor exasperación penológica en función de la forma jurídica de dolo eventual aplicada. Ello lleva aparejada la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta ex art.55 CP.

DUODÉCIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 19 del C. Penal) y debe ser condenado al pago de las costas procesales ( art. 109 del C. Penal) en las que ha de incluirse las derivadas de la intervención de la Acusación Particular.

No es dado establecer cantidad resarcitoria alguna al haber sido indemnizados los perjudicados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Víctor como autor responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, con Inhabilitación Absoluta durante en ese período.

Asimismo se condenaa Víctorcomo autor de un delito de Conducción sin carnet en concurso ideal con un delito de Conducción Temeraria igualmente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNcon Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del permiso de conducir por tiempo de 6 años,que comportará la pérdida de vigencia del mismo.

Se absuelve a Víctor del delito contra la Seguridad del Tráfico del art. 379.2 CP de que era acusado.

Se absuelve a Julia del delito de Encubrimiento de que era acusada.

Se impone a Víctor el pago de 3/5 partes de las costas procesalesen las que se incluyen las derivadas de la intervención procesal de la Acusación Particular; declarándose de oficio las 2/5 partes restantes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas deberá computarse el tiempo que el acusado referido se ha visto privado de libertad.

Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, en el plazo de diez días, a contar desde su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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