Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2298/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 69/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100053
Núm. Ecli: ES:APM:2022:978
Núm. Roj: SAP M 978:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2021/0000272
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2298/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 14/2021
Apelante: D./Dña. Pura
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. JUAN JOSÉ RAMÍREZ-MONTESINOS VIZCAYNO
Apelado: D./Dña. Juan Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D./Dña. ALICIA LOPEZ FRUTOS
SENTENCIA Nº 69/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 14/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Pura, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana de la Corte Macías, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Juan Carlos, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Olga Romojaro Casado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2021, la núm. 19/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'Se considera probado y así se declara que el 25 de enero de 2021 Pura compareció en el puesto de la guardia Civil de DIRECCION001 formulando denuncia contra su ex pareja sentimental Juan Carlos, manifestando que el 24 de enero de 2021 el acusado le dijo' como me vayas a denunciar, me mato y la culpable vas a ser tú' sin que estos extremos hayan resultado acreditados'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos, del delito de coacciones del artículo 172.2 del CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.
Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa, auto dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de DIRECCION001 auto de 25/01/2021 en los autos DUD 21/21.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Pura, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Juan Carlos.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª. Pura, según escrito de fecha 30/03/20210, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, la núm. 19/2021, de 8/02, en su Juicio Rápido núm. 14/2021, viniendo a sostener los siguientes motivos de impugnación:
1.- Por error en la valoración probatoria, dado que, según se expuso, en la sentencia se realizaban una serie de aseveraciones sobre las manifestaciones de la denunciante que no respondían a la realidad de lo practicado en el plenario. Se dijo que la testifical de su mandante había sido contundente, sin ambigüedades desde su inicial declaración en Comisaría, además de estar corroborada por las testificales también practicadas en el juicio oral. Se señaló que la denunciante, ahora Recurrente, siempre había manifestado que el acusado le venía amenazando con quitarle al hijo común menor de edad, si persistía en su denuncia, así como que se iba matar, lo que luego fue afirmado por el Agente de la Guardia Civil quien reiteró que delante de su patrocinada, y dirigiéndose a ella, el acusado le dijo ' Pura me mato'. Se señaló que el acusado, quien dijo que estaba muy angustiado, no tenía intención de coaccionarla, pero se sostuvo que tanto las amenazas como las coacciones eran delitos de actividad que se consuman al momento de la perturbación del ánimo de la víctima.
Se señaló, igualmente, que esa representación no pretendía realizar una valoración de la prueba conforme sus intereses, sino que se respetasen el hecho un controvertido que efectivamente el día de los hechos, el acusado acosó a su representada, de forma reiterada, aunque quisiera restarle importancia, pero siendo cierto que Dª. Pura vivió un calvario y que temió que dichas coacciones pudieran repetirse.
2.- Por infracción de precepto penal, el art. 172.2 CP, dada su inaplicación, y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable en relación a sus elementos objetivos y subjetivos -que se da por reproducida-.
Se señaló que el acusado no quería aceptar la ruptura sentimental, que llegó a su fin en fecha 25/01/2021, habiendo presenciado la Guardia Civil como aquél le decía a su mandante que se iba a matar si le denunciaba, además de otras expresiones tales como 'eres mi novia y tienes que hacer lo que yo diga'. Se entendió que la Juzgadora de Instancia se había amparado en el privilegio de la inmediación probatoria para llegar a una conclusión absolutoria, por las versiones contradictorias entre ambos, considerándose, según se expuso, que tales conclusiones eran ilógicas e irracionales. Se aludió, a este respecto, también a la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis toda prueba testifical -que debe darse igualmente por reproducida, al ser ampliamente conocida-, entendiendo que existían datos objetivos que demostraban la equivocación de la Juzgadora a quo al concederle mayor credibilidad al denunciado que a la perjudicada, llegando con ello a conclusiones ilógicas, absurdas e irracionales.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras interesar la celebración de vista ante esta alzada -pretensión que fue desestimada por esta Sección de Apelación mediante auto de fecha 19/10/2021, según consta en el presente rollo de apelación- se interesó que se estimase el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida, y que, en su lugar, se dictase otra por la que se condenase al acusado como autor de un delito de coacciones y de amenazas del art. 172.2 CP.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 3/06/2021, y por la representación de D. Juan Carlos, en el suyo de 2/06/2021, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, por los distintos motivos y causas que se entendieron de aplicación a sus pedimentos, es decir, la inexistencia de razonamientos ilógicos en el pronunciamiento absolutorio, y por la doctrina relativa a las facultades revisoras del Tribunal ad quem, en el ámbito de las sentencia absolutorias por el cauce procesal previsto en el art. 790.2.3 LECRIM.
Por la Magistrada-Juez de lo Penal, en su Fundamento Jurídico Segundo, se procedió a analizar la declaración del acusado D. Juan Carlos, así como la testifical de la denunciante, Dª. Pura, afirmándose que el primero había negado los hechos, no obstante reconocer una discusión con su ex pareja, pero no recordando haber dicho la expresión denunciada; así como que la segunda, la denunciante en el plenario, de modo impreciso y vago, relató que mantuvo una discusión con el acusado, que éste se puso muy nervioso, que ella quería que se tranquilizarse, que le amenazó con quitarle a la niña, refiriendo que, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado le dijo 'si me denuncias me mato', además de señalar que había denunciado al acusado en otras ocasiones aunque luego le perdonaba.
Se sostuvo, en el presente caso, que estábamos ante versiones contradictorias, sin que las testificales de los Agentes de la Guardia Civil núm. NUM000 y núm. NUM001, fuesen esclarecedoras, pues no corroboraron la declaración de la denunciante, manteniendo ambos que acudieron por un aviso de maltrato, así como que la víctima y su hermano les relataron amenazas, vejaciones y una discusión violenta, pero que no presenciaron que el acusado procediese a emitir ni amenazas ni coacciones, sino que sólo le dijo ' Pura me mato'. Se mantuvo, en consecuencia, que el relato de la víctima era vago e impreciso, y que no se corroboraba por elementos periféricos, sin que hubiese acudido al plenario como testigo el hermano de la víctima, que podría haber aportado luz a lo acontecido.
Se dijo, igualmente, que la expresión ' Pura me mato' no podía ser constitutiva de un delito de coacciones, pues no coartaba ni limitaba la voluntad de la denunciante, siendo que, en el caso concreto, no se le impidió, como había hecho en otras ocasiones, formular la correspondiente denuncia frente al acusado. Se incidió que no se había aportado al proceso prueba de cargo suficiente, que dotarse de mayor verosimilitud a la declaración de la denunciante en relación a la del denunciado, y, por ende, llegar a la convicción por parte de esa Juzgadora, sin lugar a dudas, respecto a los hechos objeto de acusación. Se mantuvo, igualmente, por parte de la instancia que, a la vista de los datos que obraban en el proceso, existían serias dudas sobre la veracidad de la denuncia, o lo que es lo mismo, que no estaba convencida de la veracidad de la misma, por falta de material probatorio, por lo que procedió, en la aplicación del principio 'in dubio pro reo', con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable, a dictar un pronunciamiento absolutorio.
Y se decretó, igualmente, dado ese pronunciamiento, el cese de las medidas cautelares de prohibición y de comunicación, dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de DIRECCION001, en auto de fecha 25/01/2021, en sus DUD núm. 21/2021, sin esperar a la firmeza de la sentencia, y ello aplicación del art. 69 LO 1/2004.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -la indebida valoración probatoria de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, instando el dictado por esta alzada de una sentencia condenatoria- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.
En efecto, y a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, las SSTC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).
En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Este criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Todo lo indicado conduce también a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.
Esta doctrina se sigue manteniendo y afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.
TERCERO.-Cosa distinta es que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.
Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según la jurisprudencia sentada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, en la forma ya anticipada, para los supuestos de palmaría infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
QUINTO.-Conviene, igualmente, precisar los términos legales del delito objeto de acusación, el de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género, objeto de imputación contra el acusado, único ilícito objeto de enjuiciamiento, según los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM (folios 73 a 76), donde la Parte hoy Recurrente se adhirió a la calificación provisional formulada por el Ministerio Fiscal, según escrito de 25/01/2021 (folios 77 y 78), por el este tipo penal, decretándose de forma expresa la apertura de juicio oral, según resolución de 25/01/2021, por el arts. 172.2 CP, el cual, según también consta del visionado del plenario, fue en trámite de calificación, elevado a definitivas por esa misma representación.
Al respecto ha de debe referirse, según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06) que tal tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve-, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Ha de indicarse también que jurisprudencia ha declarado retiradamente que 'la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal, e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo' ( STS 11/03/1999 y de 5/05/2003). Y en igual sentido, se han pronunciado las SSTS de 15/03/2006, y de 15/10/2008, respectivamente, que afirman que este delito 'ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro, como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo, pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
Indicar, a mayor abundamiento, que es también doctrina aceptada (STAP Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) la que afirma que 'los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora)'. Y tal resolución mantiene también que 'partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones, aun en su forma contravencional, lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el art. 172.2 CP, puede ser penalmente relevante'.
Y debe, igualmente, traerse a colación la STS núm. 214/2011, de 3/03, en la que la cuestión debatida, precisamente, versó si tenía o no relevancia típica, como delito de coacción, la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja, afirmándose a este respecto que 'la respuesta ha de ser negativa. En efecto, si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor, o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es, en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la acusación de miedo o temor en su destinatario'.
Tal resolución sigue manteniendo que 'estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que, por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero, no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma. En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones'.
SEXTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión hoy formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre atiende a una valoración de la prueba personal, esto es, las manifestaciones del acusado, D. Juan Carlos (00,44 a 03,08 minutos de la grabación) y las testificales de Dª. Pura (minutos 03,22 a 09,55), junto a las también testificales de los Guardias Civiles núm. NUM000 y núm. NUM001 (minutos 10,18 a 13,03 y 13,24 a 15,11, respectivamente), según consta de ese mismo visionado, en combinación con la prueba documental y documentada obrante en autos, lo que no generó la debida certeza en la Juzgadora a quo para en relación a los hechos objeto de acusación, para poder entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, atendiendo, tanto a las versiones contrapuestas inter partes, sin poder decantarse por una u otra, dada la inexistencia de datos ciertos y objetivos que pudiesen adverar cualesquiera de ellas, y sin que a tal corroboración, a través de la inmediación de la instancia -de la que carece esta Sala de Apelación- pudiese llegarse por medio de las manifestaciones de los citados Agentes intervinientes, así como como por la inidoneidad de la expresión de ' Pura me mato' para integrar este tipo penal, y todo ello, sin necesidad de reiterar sobre este último extremo la doctrina antes aludida.
Ha de decirse que no existe duda sobre la discusión mantenida entre Juan Carlos y Pura, por ambos reconocida, y a presencia del hermano de ésta -que como de forma expresa, según la instancia, no fue debidamente traído al juicio oral para esclarecer los hechos-, en el domicilio de familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION002, a presencia de la hija común de esa relación, y con la única expresión afirmada por los citados Guardias ' Pura me mato', en voz alta, y hasta en tres ocasiones, carece, según lo antes mantenido, de la tipicidad necesaria para integrar este tipo penal, existiendo, a su vez, versiones plenamente contrapuestas por los otros hechos aludidos, supuesta expresiones conminatorias del acusado con quitarle a la denunciante a la hija menor, y sin poder obviar las manifestaciones de los Agentes, expresamente reflejadas por la instancia, relativas a que les fue relatado 'amenazas, vejaciones y una discusión violenta, pero sin presenciar ellos mismos ni aquellas, ni otros actos coactivos', extremos todos ellos, que, en su caso, han de ser entendidos en el marco de la situación de crisis de pareja existente, pero sin haber supuesto por tal expresión ' Pura me mato', una limitación de la libre capacidad de decisión de la denunciante, quien actuó de forma libre y voluntaria, en todo momento.
Se carece, a pesar de los términos del recurso interpuesto, de la necesaria y suficiente prueba de cargo, dado que la única en la que se fundamenta tal ilícito es la citada testifical de Dª. Pura, la cual, a diferencia de lo pretendido, no parece reunir, al menos, el elemento valorativo de la verosimilitud en el testimonio, a los efectos de concederles suficiente capacidad probatoria de cargo para poder enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Y sin necesidad de aludir, como de forma también lógica y racional sostuvo la Juzgadora a quo, que la ahora Recurrente, no obstante sus dificultades idiomáticas, tuvo, según se aprecia de ese visionado, que ser interrogada de forma insistente por el Ministerio Fiscal, para esclarecer los hechos objeto de debate, que como de forma reiterada tuvo que recordarse por la instancia ante las preguntas del Sr. Letrado de la Acusación Particular, debe necesariamente circunscribirse al tipo penal previsto en el art. 172.2 CP.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización ( STS núm. 68/2020 del 24/02) deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora a quo, desde su posición privilegiada que le concede el citado principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Pura, frente a la declaración de D. Juan Carlos, quien, a su vez, como antes se ha dicho, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la ahora Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el tipo penal objeto de denuncia.
Ha de recordarse, al hilo de lo mantenido por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas, la STS núm. 22/2016, de 27/01) sobre igual cuestión sometida a esta alzada, pero ante una instancia superior -la interposición del recurso de casación contra una sentencia absolutoria, alegándose error en la valoración probatoria- mantuvo que '...es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30/01, núm. 173/1990, de 12/11, núm. 229/1991, de 28/11, 64/1994, de 28/02, STC 195/2002, de 28/10, y STC 9/2011, 28/02). Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación', que es lo concretamente acaecido en el presente supuesto, pues frente a tales versiones contrapuestas, en los términos empleados en la instancia, no concurren suficientes elementos probatorios que permitan decantarse por una u otra versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.
Tal resolución, igualmente, sostiene que 'en aquellas ocasiones en las que la acción delictiva o su resultado han trascendido el espacio reservado a la intimidad, la desidia a la hora de proponer los elementos de prueba no puede jugar en contra del acusado. Lo prohíbe el contenido material del derecho a la presunción de inocencia. Los jueces de instancia reprochan a la recurrente, por ejemplo, que la agresión denunciada como acaecida en el mes de junio de 2012, pese a haber sido presenciada, según declaró la propia denunciante, por un testigo, no se ofrecieron al Juez instructor ... sus señas de identidad'. Ni siquiera fue propuesto como prueba el testimonio de ese testigo presencial', que es lo concretamente acaecido en el presente supuesto, pues frente a tales versiones contrapuestas, y reconociéndose por ambas personas, denunciante y acusado, que estaba presente el hermano de aquélla en esa discusión, siendo ello incluso referenciados por los Agentes, tal testimonio no fuese presentado para, precisamente, corroborar las manifestaciones incriminatorias de la hoy Recurrente.
Como ya se ha hecho expresa referencia, la Magistrada a quo ha expuesto y valorado, de manera razonada y razonable -y ello, sin poder por tanto compartir el argumento del recurso- las pruebas practicadas en el acto del plenario. En efecto, tal y como se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no obstante quedar acreditado el acto de denuncia reflejado en el 'factum' de la sentencia recurrida, la Juzgadora quo no integró tal hecho en el tipo penal del art. 172.2 CP, al no estar debidamente acreditado.
SÉPTIMO.-En consecuencia, esta Tribunal ad quem considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la Parte hoy Recurrente que esta Sección de Apelación sustituya la efectuada por la Magistrada de lo Penal por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible al estar vedado a este Tribunal ad quem llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Juzgadora de Instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).
Y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, por otra parte, pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), al no existir otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, y que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado al Órgano de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la instancia no pone de manifiesto la concurrencia de errores o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de Dª. Pura no puede prosperar, al no concurrir, y al no advertirse, ni error en el proceso valorativo efectuado, ni infracción de Ley, o de norma esencial del procedimiento -respecto de la cual, no existe pedimento a este efecto, al no haberse solicitado de forma expresa la declaración de nulidad de la resolución recurrida- ni por ende, vulneración del tipo penal objeto de acusación, antes referenciado, siendo por ello que aquella valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Tampoco concurre al caso de autos, según la doctrina referida al trámite del art. 792, párrafos 2º y 3º, LECRIM, una concreta petición de nulidad exigida por la supuesta existencia de una infracción de precepto legal -el tipo penal de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género-, ya que se exige, a este efecto, un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, como ya se ha dicho, limita de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, que no es la cuestión realmente formulada ante esta alzada, ya que ésta versa sobre una presunta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del plenario.
Referir, por último, que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada y razonada, que observa el estándar exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Apelante ha tenido pleno conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que se basó la Juzgadora a quo su pronunciamiento absolutorio, cumplimiento, en consecuencia, la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento, y ello, aunque no la misma Recurrente no la comparta, en el legítimo derecho a la defensa de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que ello conlleva vulneración de derecho constitucional, o legal, alguno.
El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Pura, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, la núm. 19/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, en su causa de Juicio Rápido núm. 14/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
