Sentencia Penal Nº 69/202...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia Penal Nº 69/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3934/2020 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100087

Núm. Ecli: ES:TS:2022:390

Núm. Roj: STS 390:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 69/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3934/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3934/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 69/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto con el número 3934/2020, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por: D. Horacio, representado por el procurador D. Francisco Fernández Rosa y bajo la dirección letrada de D. Pedro Rojo Piqueras, D. Íñigo, representado por el procurador D. Fernando García Sevilla y bajo la dirección letrada de D. Pedro Rojo Piqueras y por D. Laureano,representado por el procurador D. Francisco Fernández Martínez y bajo la dirección letrada de D. Pedro Rojo Piqueras, contra la sentencia n.º 158/2020 dictada el 29 de abril de 2020, por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 742/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 5864/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, en la que se condenó a Laureano y Íñigo por un delito de realización arbitraria del propio derecho, a D. Horacio como autor responsable de un delito de extorsión, y absolviendo a Modesto, Nicolas, Ovidio y Pelayo de los delitos por los que se había formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Es parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas; D. Pelayo,representado por la procuradora D.ª María Dolores Moral García y bajo la dirección letrada de D. Pedro Rojo Piqueras, D. Roque y Doña Julia, representados por la procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix y bajo la dirección letrada de D. Antonio Roldán Almagro y por D. Ovidio, representado por la procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Roberto López Ortega.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5864/2013, por delitos de extorsión, coacciones y grupo criminal, contra: D. Laureano, D. Íñigo, D. Horacio, D. Modesto, D. Nicolas, D. Ovidio, y D. Pelayo, y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Trigésima, incoado el Rollo de Sala n.º 742/2019, dictó sentencia n.º 158/2020 de fecha 29 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Mediante escritura de fecha 12 de junio de 2013 (folios 683 a 707), de modificación de la de compraventa de participaciones, que había sido otorgada el 3 de mayo de 2013 y escritura de cese y nombramiento de cargos de administrador de SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN SL (folios 673 a 681), se enajenó por parte de Íñigo a Laureano sus participaciones sociales en dicha mercantil, asumiendo Laureano el cargo de administrador, tras la compra de las participaciones.

No se ha acreditado que la citada compraventa fuera simulada y que Íñigo siguiera ostentando el control de la mercantil y constituyera, junto con Laureano y los demás acusados una estructura para presionar a deudores de la mercantil para que abonaran las cantidades debidas.

SEGUNDO.- Arturo concertó con Baltasar, propietario de la empresa VIAJE SIRO SL, domiciliada en Paracuellos de Jarama, la distribución de productos cárnicos que adquiría de SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN SL en excursiones por él organizadas para las que contrataba los autobuses de la empresa de la que era titular Baltasar. Íñigo y Laureano acudieron en varias ocasiones a reclamar una deuda generada por Arturo a las instalaciones de la empresa regentada por Baltasar, quien negó ser el deudor, En los primeros días de septiembre de 2013 se presentó en el despacho de Baltasar Horacio diciéndole que le firmase un reconocimiento de deuda de 43.000 euros y que cuando encontraran a Arturo que no se preocupase, que con una pistola en la cabeza todo el mundo paga y le devolverían lo pagado.

Florentino se dedicaba al comercio al por menor de carne, teniendo un puesto de venta en el mercado COPASA del barrio de Aluche en Madrid. Compraba la carne a distintos proveedores, entre ellos a Íñigo. En mayo de 2013 Íñigo se presentó con otras personas no identificadas reclamando unas deudas que tenía pendientes con él, diciéndole que le iba a tomar el puesto, que a ver si iban a tenerse que poner en el puesto y que iba a pagar por las buenas o por las malas. Tuvo bastantes visitas de Íñigo y de Laureano. Laureano le decía que lo tenía que pagar sí o sí y que si no vería la manera de que lo pagara, que se pondría en su puesto en la caja y que si se tenía que romper alguna pierna se rompería. Íñigo le dijo que le iba a quemar el puesto.

Leon regentaba un negocio de venta de carne en la calle Sarria de Madrid. Manteniendo una deuda con SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN SL comenzó a ser requerido por parte de Laureano, acompañado de Horacio, a fin de que la pagara. En un día no determinado de septiembre de 2013 Laureano, en relación con el abono de dicha deuda, intentó golpearlo.

TERCERO.- No se han acreditado los siguientes hechos:

Que Íñigo (conocido como Mantecas) transmitiera ficticiamente las participaciones sociales de la mercantil SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN SL mediante escritura pública de fecha 3 de mayo de 2013 ni que creara una estructura permanente y estable para el cobro de las deudas que profesionales del sector de la carne mantenían con SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN SL y que, en función de lo anterior, Íñigo, Horacio, Laureano y Modesto actuaran sistemática y coordinadamente, con la dirección de los dos primeros, para presionar a deudores de la empresa SUTIDOS CÁRNICOS MARTÍN a fin de hacer posible el cobro de deudas pendientes con dicha entidad.

· Que en el mes de junio de 2013 se personara en el establecimiento regentado por Silvio Horacio y le dijera, en relación con una deuda de 10.000 euros que afirmaba el segundo mantenía el primero con Íñigo, que la pagaría por las buenas o por las malas, ni que el 26 de septiembre de 2016 Íñigo exigiera a Silvio el pago de la misma deuda diciéndole que 'si no pagas te mando a esta gente y te rompen las piernas.'

· Que el 4 de septiembre de 2013 Íñigo, en relación con una deuda que entendía mantenía con él Iván le manifestara 'me debes pagar entre 200 y 300 euros por semana, no acepto menos, si no te voy a enviar diez veces a estas personas a tu carnicería; no te amenazo, para eso tengo a Laureano para que te lo haga.'

· Que en un día indeterminado de mayo de 2013 acudiera Laureano al negocio de carne regentado por Maximo y le dijera que si no le pagaba 1.000 euros al día siguiente le rompería las piernas.

· Que en septiembre de 2013 Horacio, Laureano y Modesto se presentaran en el negocio de carne regentado por Raúl en el mercado de Aluche manifestándole, en relación con una deuda que le reclamaban desde junio que se pasarían de vez en cuando hasta que pagase.

· Que el 14 de septiembre de 2013 Íñigo se reuniera con Candida y con ánimo de forzar su voluntad la conminara a que pagara una deuda preexistente de la empresa DE GALICA SLU y que había personas capaces de todo con tal de cobrar.

· Que entre los días 9 de julio y 1 de agosto de 2013 personas no determinadas de entre los acusados acudieran al negocio regentado por Roque y le pusieran de manifiesto ante clientes de su carnicería que no pagaba sus deudas y le manifestaran que irían a su casa cuando su mujer estuviera sola.

· Que a principios de julio de 2013 Laureano manifestara a Alvaro, en relación con una deuda pendiente de éste con SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN, que podría haberle quemado el coche en su momento y que tenía que pagar a partir del miércoles o si no le pegarían una paliza.

· Que Íñigo manifestara a Benigno en su tienda del Centro Comercial las Ventas de Madrid en relación con una deuda que le reclamaba, 'paga, no seas tonto, que esta gente cobra de una manera u otra' ni que pocos días después Horacio y Modesto se personara en el establecimiento y le indicaran a los clientes que no comprasen en dicha tienda porque los propietarios no pagaban la carne que vendían.

· Que el 13 de julio de 2013 Laureano, Íñigo, Horacio y Modesto acorralaran en Mercamadrid a Ezequias para reclamarle el pago de una deuda de 60.000, que Íñigo le dijera 'tú verás, estos no se andan con chiquitas' y que el 15 de julio de 2013 recibiera mensajes conminatorios de Laureano.

· Que el 4 de septiembre de 2013 en la cafetería Benyqueen ubicada en Mercamadrid, Laureano, a presencia de Íñigo y con ánimo de forzar la voluntad de Jacobo cogiera el cuchillo que había sobre la mesa haciendo amago de pincharle diciendo que pagase que le daba igual de quien fuese la deuda ni que los días 23, 24 y 26 de septiembre de 2013 Leandro y Modesto le manifestaran a que si no pagaba todo iba ir a peor.

Que el 30 de julio de 2013 Horacio y Modesto acudieran ante Obdulio reclamándole el pago de una deuda que mantuvo éste con SURTIDOS CÁRNICOS MARTÍN SL y Modesto le propinara varios puñetazos en la cara ni que Íñigo intimidara en modo alguno a Obdulio,'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que condenamos a los acusados, Laureano y Íñigo, como autor y cooperador necesario, respectivamente, responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho, ya descrito, a la pena, cada uno de dichos acusados, de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que condenamos al acusado, Horacio, como autor responsable de un delito de extorsión, ya descrito, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Que absolvemos a Modesto, Nicolas, Ovidio y Pelayo de los delitos por los que se había formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Cada condenado abonará la séptima parte de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el término de cinco días.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por la representación procesal de los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes D. Horacio, D. Íñigo y D. Laureano, basan sus recursos de casación en el siguiente motivo, todos ellos idénticos:

Único motivo.- Por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal (atenuante dilación indebida) que genera vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE en relación al artículo 5.4LOPJ en relación con el artículo 849 y 852 de la LECrim.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 27 de enero, solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación, de los motivos de los recursos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes D. Laureano, D. Íñigo y D. Horacio han sido condenados en sentencia núm. 158/2020, de fecha 29 de abril de 2020, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial Madrid, en el Rollo de Sala 742/2019, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 5864/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid. Laureano y Íñigo, como autor y cooperador necesario, respectivamente, responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena, cada uno de ellos, de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de la séptima parte de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Horacio, como autor responsable de un delito de extorsión, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y abono de la séptima parte de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Los recursos se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.

Tal cuestión no fue planteada oportunamente ni debatida ante la Audiencia, por lo que se plantea la cuestión de si los recurrentes habrían perdido la oportunidad procesal de someter aquélla al conocimiento de este Tribunal, Tribunal al que únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.

Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el supuesto examinado, el motivo alegado por los recurrente está basado en la infracción de un precepto legal sustantivo. Por ello, procede examinar el motivo propuesto.

2. A través del apartado de hechos probados podemos conocer que los acusados cometieron los hechos por los que han resultado condenados a lo largo del año 2013. La sentencia se dictó el día 29 de abril de 2020.

Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación , la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

En el caso de autos, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido seis años y seis meses desde la fecha en las que los acusados prestaron declaración como investigados (7 de noviembre de 2013) hasta la celebración del juicio oral (11 a 14 de febrero de 2020) y la sentencia (29 de abril de 2020). Tal duración no encuentra justificación en la complejidad de la causa en la que básicamente se han practicado, además de la declaración de los recurrentes y de otros cuatro acusados que resultaron finalmente absueltos, la declaración como testigos de los perjudicados. Junto a ello fue necesario determinar cuál, de los múltiples juzgados ante los que se presentaron las distintas denuncias y atestados, era el competente para el conocimiento de la causa, lo cual quedó finalmente resuelto mediante auto dictado el día 24 de junio de 2014 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid. De esta forma, la instrucción se desarrolló durante dos años y tres meses. Se dicto auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado el día 1 de febrero de 2016. Los escritos de acusación se formularon los días 23 de junio y 20 de septiembre de 2016 por las acusaciones privadas y el día 9 de mayo de 2017 por el Ministerio Fiscal. Se dictó auto de apertura de Juicio Oral el día 8 de junio de 2017. Tras ello, las defensas presentaron sus correspondientes escritos datando el presentado por la última de ellas del día 21 de noviembre de 2018. Así, la fase intermedia tuvo una duración de un año y seis meses. Tras remitirse la causa al Juzgado de lo Penal y ser devuelta por éste al Instructor, finalmente fue elevada a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento donde tuvo entrada el día 21 de mayo de 2019. La sentencia que se recurre se dictó el día 29 de abril de 2020.

Todas las circunstancias relatadas permiten apreciar que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. Además, el retraso producido no puede imputarse a los acusados.

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque únicamente como atenuante simple.

Procede por ello la estimación del motivo.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de los recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimarlos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Laureano, D. Íñigo y D. Horacio contra la sentencia núm. 158/2020, de fecha 29 de abril de 2020, dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial Madrid, en el Rollo de Sala 742/2019, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 5864/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declararde oficio las costas correspondientes al presente recurso.

3) Comunicaresta resolución y la que seguidamente se dictaa la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3934/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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