Última revisión
12/04/2000
Sentencia Penal Nº 69, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 23 de 12 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 69
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y D. Fernando Alañón Olmedo, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 69
En OURENSE, a doce de abril del año dos mil.
Visto el recurso de apelación núm. 23/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 59/99, del Juzgado de Instrucción 2 de Ourense que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 309/99 por el supuesto delito de falso testimonio. Son partes, como apelante/s, los acusados Alberto, representado por el/la procurador/a Sr./Sra. Marquina Fernández y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Quintas González, y Enrique, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Ogando Vázquez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Jones Gurriarán, y, como apelados, el ministerio Fiscal y la entidad mercantil, acusadora particular, Servicios Funerarios …S.L., representada por el/la procurador/a Sr./Sra. Sánchez Izquierdo y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. García Bernárdez. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Josefa Otero Seivane.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 6 de octubre de 1999 declarando los siguientes hechos probados: "I.- Con fecha 18 de noviembre de 1997, el acusado Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló demanda sobre despido nulo e improcedente contra la empresa Servicios Funerarios …S.L. representada por su administrador único Antonio, que turnada fue tramitada por el Juzgado de lo Social n° ….II - En el juicio verbal celebrado el 21 de enero de 1998 la parte actora y acusado Alberto a sabiendas de los extremos sobre los que había de versar y de la alteración de la realidad que se llevara a efecto propuso prueba testifical en la persona del asimismo acusado Enrique mayor de edad y sin antecedentes penales, el que faltando a la verdad declaró: "que Alberto nunca trabajó para la empresa de su propiedad funeraria…", "que éste iba por las oficinas de su empresa quizás como otro cliente"
y tras reconocer un coche fúnebre propiedad de su empresa que era conducido por el acusado Alberto manifestó que no tenia constancia de que éste condujese el vehículo.- III - Tras recabarse por el Magistrado-Juez de lo Social como diligencias para mejor proveer informe de la policía judicial relativo al trabajo desarrollado por el actor y acusado Alberto con fecha 2 de abril de 1998 se dictó sentencia que como hechos probados declaraba entre otros: Cuarto.- Que el demandante el día 12 de septiembre de 1997 prestó servicios a la Funeraria …en el entierro de Manuel en el lugar de….- 3.- EL demandante de forma habitual realizó trabajos para la Funeraria …de la que es titular Enrique y en la que actualmente presta servicios la esposa del demandante. Desde principios del año 1997 el demandante ha realizado actividades encaminadas a captar clientes para la suscripción de póliza de seguros para la empresa …la cual está relacionada con la empresa funeraria…, concluyendo en su parte dispositiva desestimando la demanda e imponiendo al demandante una multa de 25.000 ptas por su notoria temeridad.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alberto y Enrique, como autores criminalmente responsables de un delito de presentación de falsos testigos y de un delito de falso testimonio, respectivamente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 1000 ptas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales por partes iguales con inclusión de las propias de la acusación particular.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Alberto y Enrique, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Los apelantes Enrique y Alberto, condenados en la sentencia de instancia, por sendos delitos de falso testimonio tipificados, respectivamente, en los arts. 458.1 y 461 del Código Penal, coinciden en alegar como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, en base a que no se acreditó la falta de verdad del testimonio prestado por el primero a instancia del segundo en el juicio 705/97, seguido sobre despido en el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense.
La argumentación gira en torno a la insuficiencia de la prueba practicada en el plenario, limitada a la testifical de dos miembros de la Policía Judicial que refirieron lo narrado por otras personas, sin haber presenciado directamente los hechos de cuya realidad o certeza parte la sentencia apelada, esto es, la realización de servicios para la funeraria propiedad del Sr. ….por parte del otro acusado, tratándose, por tanto, de testimonios de referencia cuya insuficiencia para fundamentar una condena viene manteniendo constante y reiterada doctrina jurisprudencial si es posible acudir a los testigos directos, como entienden los apelantes ocurre en el presente caso. Se aduce asimismo, que no es admisible partir como verdad inmutable de los hechos probados de la sentencia recaida en el Juzgado de lo Social, como hizo la Juzgadora de instancia, cuando tales hechos no quedaron demostrados en este juicio.
Segundo. Cabe señalar al respecto que, en efecto, la "falta de verdad" habrá de demostrarse en el proceso penal, sin que el Juzgador se halle vinculado por la valoración del Juez o Tribunal que conoció de la causa precedente en la que supuestamente se vertió el testimonio inveraz pues lo contrario supondría sustraer al conocimiento del órgano penal la concurrencia o no de uno de los elementos integrantes del tipo penal, con quiebra del elemental principio de libre valoración de la prueba (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en relación con los de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. No dice lo contrario la S.T.S (Sala de lo militar) de 22 de septiembre de 1989 invocada en la apelada, la cual se refiere al requisito de procedibilidad que jurisprudencialmente se exigía para la persecución del delito (autorización del Tribunal que conoció de la causa en que se vertió el testimonio), cuando alude a la verdad procesalmente establecida en sentencia o auto de sobreseimiento firme como punto de partida inexcusable para la incoación de la causa penal.
Ello no obstante, no se ajusta a la realidad la alegación de los apelantes en el sentido de que la prueba practicada se limitó a la testifical antes mencionada. Junto a ella se propuso documental por las acusaciones (que expresamente hicieron suyas las defensas) mediante la que se incorporaron al plenario las pruebas en su día practicadas en el Juzgado de lo Social, las cuales, complementadas con aquella testifical, revelan sin lugar a dudas, la falsedad del testimonio, de modo que no pueden prosperar los motivos hasta ahora examinados, únicos invocados por la representación de Enrique.
Tercero. La misma suerte desestimatoria habrá de correr el motivo también esgrimido por el Sr. …en orden a la incorrecta aplicación del tipo definido en el art. 461 del Código Penal y ello porque, como bien razona la Juzgadora de instancia, el citado acusado ofreció al testigo falso conociendo que su "empleador", faltaría a la verdad en su beneficio, debiendo tenerse por reproducida la argumentación que al respecto contiene la sentencia apelada.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: no ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Alberto y Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 309/99 -rollo de Sala 23/00-, resolución que se confirma. Las costas originadas en esta alzada se declaran de oficio.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
