Sentencia Penal Nº 69, Au...re de 1999

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12/11/1999

Sentencia Penal Nº 69, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1130 de 12 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 69

Resumen:
Delito CONTINUADO DE ESTAFA, de los artículos 248-1 y 249 Código Penal en relación con el 74. Delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 392 en relación con el 390 nº 1 y 3 y 74 del Código Penal. Delitos a penar conforme lo previsto en el artículo 77 del Código Penal.Es responsable en concepto de autor de ambos delitos el acusado.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Procede imponer al acusado la pena de: 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a José-Angen en 123.459.- ptsC) El día 20 adquirió en la Estación de Servicio de Arcade combustible por importe de 4.000.- pts.Un delito continuado de estafa (artículos 248 y 249 del Código Penal), por aparentar la titularidad de la tarjeta de crédito usándola como si fuera propia para provocar el engaño del vendedor y abonar así el importe de las sucesivas compras, con el evidente beneficio económico.A efectos penales y de acuerdo con el citado artículo 77 del Código Penal. La pena ha de imponerse necesariamente en la mitad superior del delito más grave. Ante los perjuicios acreditados por importe de 123.459.- pts el acusado habrá de indemnizar esta cantidad como responsable civil de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal.Y asimismo ha de abonar las costas del juicio por imperativo del artículo 123 del Código Penal.    

Fundamentos

      LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. CELSO-JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (Spte.), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM.- 69/99

 

      Pontevedra, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      En el Procedimiento Penal Abreviado número 0014/98, procedente del Juzgado de Instrucción de Marín nº 2, seguido por el delito de ESTAFA, Rollo de Sala nº 1130/98, contra JUAN ANTONIO , nacido en Marín, el día 8/3/68, de estado no consta, hijo de Antonio y de Ana María, con domicilio en ...., ... de Estribela-Pontevedra, de profesión u oficio no consta; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Mª. DEL AMOR y asistido del Letrado D. JUAN-PRIETO CERVERA MERCADILLO; siendo parte en la causa, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. BENITO MONTERO PREGO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- La presente causa viene instruida por delito de ESTAFA, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Comisaría de Policía de Marín; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Marín nº. 2, la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 29-07-97, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de la persona responsable de los mismos, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, de los artículos 248-1 y 249 Código Penal en relación con el 74.

      Delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 392 en relación con el 3901 y 3 y 74 del Código Penal.

      Delitos a penar conforme lo previsto en el artículo 77 del Código Penal.

      3º.- Es responsable en concepto de autor de ambos delitos el acusado.

      4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

      5º.- Procede imponer al acusado la pena de: 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION. Costas.

      En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a José-Angen en 123.459.- pts..

 

      Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 13-03-98, se emplazó al acusado por el término legal, por éste se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

 

      Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 9-12-98; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inició de las sesiones del juicio oral el día 8-11-99 a las 9,45 horas, citándose para dicho acto al acusado así como a los testigos propuestos.

      Por el Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

 

      Quinto.- Probado y así se declara: Que durante la noche del 17 al 18 de Julio de 1.997, José-Angel perdió en Marín su cartera, que contenía diversos efectos personales y entre ellos la tarjeta de crédito número ...-...-...-... domiciliada en "C.P. ", Oficina de Bueu.

      De forma no determinada esta tarjeta llegó a poder del acusado Juan-Antonio, en esa fecha de 29 años de edad y sin antecedentes penales, quien la utilizó aparentando ser su legítimo titular y firmando los resguardos con el nombre de José-Carlos durante los días siguientes del mismo mes:

      A) El día 18 adquirió en una gasolinera de Pontevedra gasolina por importe de 5.000.- pts y compró en "C.F. " de A Barca, Poio, mercancía por importe de 67.889.- pts.

      B) El día 19 compró en el Supermercado "F. " de la Calle ... mercancía por importe de 16.572.- pts y adquirió en la Joyería "C.P.", sita en A Barca-Poio, un solitario por el precio de 25.000.- pts.

      C) El día 20 adquirió en la Estación de Servicio de Arcade combustible por importe de 4.000.- pts.

      D) El día 22 adquirió en la Estación de Servicio de Mollabao combustible por importe de 5.000.- pts.

      Todos estos importes se han cargado en la cuenta de José-Angel.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

      Primero.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos continuados (artículos 74 del Código Penal) en función del conjunto de acciones de la misma naturaleza ejecutadas con una única finalidad de enriquecerse.

      Un delito continuado de estafa (artículos 248 y 249 del Código Penal), por aparentar la titularidad de la tarjeta de crédito usándola como si fuera propia para provocar el engaño del vendedor y abonar así el importe de las sucesivas compras, con el evidente beneficio económico.

      Y un delito continuado de falsedad en documento mercantil (artículo 392 en relación con el articulo 3901 y 3 del Código Penal), por el uso de una tarjeta ajena con fingimiento de la firma de su titular y con atribución propia de esta condición. Este delito es medio necesario para cometer el anterior, por lo que ambos han de ser penados en concurso de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal.

 

      Segundo.- De estos delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan-Antonio , pues a pesar de su reiterada negativa ha sido identificado de forma rotunda, inequívoca y motivada por dos testigos en el acto del juicio, en concreto quienes fueron vendedores el día 18 en "C.F. " y el día 19 en Joyería "C.P.". Ninguno de ellos duda de su identidad porque ya le conocían previamente por anteriores compras en el primer caso y por acompañante de otra compradora en el segundo. Y en ambos les llamó la atención por puntuales circunstancias.

      En el primer caso por sus comentarios sobre los fondos de la tarjeta, cuando en las anteriores ocasiones siempre había pagado al contado, y en el segundo por las dificultades que puso a la exhibición del D.N.I., lo que finalmente no hizo precisamente por ser un conocido. Es cierto que los vendedores no cumplieron esta exigencia de identificación del titular de la tarjeta, pero el acusado se aprovechó también de esta falta de rigor de los comerciantes, sin que en ningún caso pueda así justificar el uso fraudulento, pues el engaño se produjo con ese fin. Y probado su uso en estas compras, con tenencia de la tarjeta sustraída, la utilización se extiende a las demás compras efectuadas en las mismas fechas con el mismo método, pues la presunción de inocencia que el acusado pretende mantener con su negativa, decae ante tan rotunda prueba.

 

      Tercero.- En la ejecución de estos delitos no se aprecia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues ni siquiera se alegan.

      A efectos penales y de acuerdo con el citado artículo 77 del Código Penal. La pena ha de imponerse necesariamente en la mitad superior del delito más grave. Al extenderse esta pena de seis meses a cuatro años procede imponerle la pena de prisión de dos años y cuatro meses.

 

      Cuarto.- Ante los perjuicios acreditados por importe de 123.459.- pts el acusado habrá de indemnizar esta cantidad como responsable civil de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal.

      Y asimismo ha de abonar las costas del juicio por imperativo del artículo 123 del Código Penal.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Debemos condenar y condenamos al acusado JUAN-ANTONIO, como autor de un delito de ESTAFA en concurso con un delito de FALSEDAD, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS y CUATRO MESES, a que indemnice a José-Angel, en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (123.459.-) PESETAS y al pago de las costas del juicio.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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