Sentencia Penal Nº 69, Au...yo de 2000

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24/05/2000

Sentencia Penal Nº 69, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 69 de 24 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 69

Resumen:
      Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre. Tanto la defensa como la acusación privada recurrieron la sentencia que condenó a D. Luis como autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal. Para la defensa los hechos probados no constituirían delito alguno por falta de ataque al honor. Para la acusación privada los hechos constituirían un delito de calumnias o, subsidiariamente un delito de injurias.De tal escrito el Juez que conocía de la quiebra dedujo testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento penal en contra el síndico (Diligencias Previas n° 1506/98 del Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo) que terminó por auto de archivo "al no ser los hechos denunciados objetivamente considerados constitutivos de infracción penal". La no homogeneidad del delito que se habría cometido y del delito que fue objeto de acusación conlleva la absolución del acusado.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 69/00-A

P. ABREVIADO: 140/99

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZÁLEZ

Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, don JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 69/00

 

Vigo, a veinticuatro de mayo de dos mil.

 

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, en cuyo recurso son parte como apelantes don LUIS ANTONIO, como acusado, representado por el Procurador don Jesús Gonzalez-Puelles Casal y actuando en su propia defensa y como apelado DON ALVARO, como acusación particular, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Pazos y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Gandara; ha sido ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha veinte de enero de dos mil, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"LUIS ANTONIO, en su escrito de 16 de octubre de 1997 dirigido al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE VIGO N° 9 y que consta unido a los autos de quiebra voluntaria de SERNAGA, S.L. n° 80/1997, en el párrafo 8° del apartado relativo al "INFORME DE LA SINDICATURA" del expresado escrito, refiriéndose al querellante, vertió las siguientes afirmaciones.

"Esta parte tiene que referirse obligatoriamente a las tremendas presiones, realizadas por uno de los síndicos, Alvaro, a quienes firman este escrito con el objeto de conseguir dinero a cambio de una calificación determinada de la quiebra, a lo que este abogado se ha negado en reiteradas ocasiones, con el resultado conocido.

El nombramiento de este síndico ha sido realizado mediante su propio ofrecimiento, y en tanto anterior depositario, conocía la situación de la masa de la quiebra.

Como quiera que esta actividad es absolutamente indeseable, este letrado se reserva el derecho de proceder personalmente contra este individuo por sus amenazas y coacciones".

 

SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

 

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a LUIS ANTONIO DE LA como autor de una falta de injurias de carácter leve, ya definidas, a la pena de MULTA DE DOCE DIAS, a razón de una cuota-día de tres mil pesetas (3.000 pts); (lo que hace un TOTAL de TREINTA Y SEIS MIL PESETAS); quedando sujeto de impago a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA DE UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las COSTAS correspondientes a un juicio de faltas; y a que INDEMNICE por daños morales a Alvaro Alvarez-Blázquez Fernández en CIEN MIL PESETAS (100.000 PTAS.); y en los réditos de esta cantidad calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

La MULTA impuesta será abonada dentro de los cuarenta días siguientes a la firmeza de la presente sentencia.

De otra parte se ABSUELVE a LUIS ANTONIO por delito, declarándose de oficio las costas correspondientes."

 

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON LUIS DE LA FUENTE GARCIA y por la de DON ALVARO se interpuso sendos recursos de apelación; recursos que fueron admitidos y tramitados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Tanto la defensa como la acusación privada recurrieron la sentencia que condenó a D. Luis como autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal. Para la defensa los hechos probados no constituirían delito alguno por falta de ataque al honor. Para la acusación privada los hechos constituirían un delito de calumnias o, subsidiariamente un delito de injurias.

Los hechos objeto de acusación, que se tuvieron como probados, relatan como el acusado, en su condición de abogado de la quebrada en un procedimiento de ejecución universal que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia número 9 presentó en el mismo escrito de oposición a la calificación de la quiebra como culpable realizada por los síndicos imputando a uno de ellos, al que identifica por su nombre y apellidos, haber realizado "tremendas presiones con el objeto de conseguir dinero a cambio de una calificación determinada de la quiebra, a lo que este abogado se ha negado en reiteradas ocasiones con el resultado conocido" "calificando posteriormente tales hechos de "amenazas y coacciones". De tal escrito el Juez que conocía de la quiebra dedujo testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento penal en contra el síndico (Diligencias Previas n° 1506/98 del Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo) que terminó por auto de archivo "al no ser los hechos denunciados objetivamente considerados constitutivos de infracción penal". El hoy acusado, pues, en el escrito que dirigió al Juez que conocía de la quiebra estaba imputando a uno de los síndicos la comisión de un hecho exigir dinero, que no se estaba dispuesto a entregar, a cambio de un determinada calificación de la quiebra) que, de ser ciertos serían constitutivos de delito (que el propio acusado califica de amenazas o coacciones). Con independencia del acierto calificador de los hechos por el hoy acusado la imputación de un delito excluiría ya existencia de injuria, por otra parte, al ser realizada la imputación ante un Juez (que debía proceder a la averiguación de si los hechos eran o no delictivos conforme a lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que hizo mandando deducir testimonio) la falsedad de la imputación no integraría el tipo de la calumnia sino el de la acusación o denuncia falsa.

El principio acusatorio, que se integra en las garantías del proceso penal que reconoce el artículo 24 de la Constitución por lo que ha de ser apreciado de oficio, veta la condena por delito distinto del que fue objeto de acusación salvo que ambos fueran homogéneos, es decir que además de proteger el mismo bien jurídico los elementos del tipo de delito que fue objeto de acusación contengan todos los elementos del tipo del delito que resultaría de la correcta calificación de los hechos (s. T.C. 104/86 de 15 de julio, y s. T.S. de 30 de noviembre de 1998). Tal requisito no se cumple en el presente caso pues el delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal contiene un elemento del tipo (la realización de la imputación ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación) que no aparece en el tipo del delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal. La no homogeneidad del delito que se habría cometido y del delito que fue objeto de acusación conlleva la absolución del acusado.

 

SEGUNDO.- Al absolverse al acusado las costas de ambas instancias han de ser declaradas de oficio.

 

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

Que revocando la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil dictada en el Procedimiento Abreviado número 140/99 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo se absuelve a D. Luis Antonio del delito de calumnias y de injurias de los que fue acusado declarando las costas de oficio.

 

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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