Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Penal Nº 690/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 273/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 690/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100618

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2486

Resumen:
03014370012007100618 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 690/2007 Fecha de Resolución: 30/10/2007 Nº de Recurso: 273/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0005950

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000273/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000132/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. URGENTES: 60/07

Apelante: Angelina y MINISTERIO FISCAL

Letrado: JAVIER BELTRAN DOMENECH

Procurador : AMANDA TORMO MORATALLA

Apelado: Evaristo

Letrado: Mª ALEGRIA BASCUÑANA RODRIGUEZ

Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

SENTENCIA Nº 690/07

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Treinta de octubre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 120, de fecha 13 de marzo de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000132/2007, habiendo actuado como parte apelante Angelina y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, AMANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. BELTRAN DOMENECH, JAVIER, y como parte apelada Evaristo , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. BASCUÑANA RODRIGUEZ, Mª ALEGRIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor de una falta de lesiones , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, de OCHO días de localización permanente, prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros y de comunicar con ella por un plazo de seis meses y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Angelina en 200 euros por las lesiones causadas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Angelina y MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29/10/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La juez penal dicta sentencia condenatoria por entender que ha existido una actitud dolosa del condenado en el sentido de que,- y así lo recoge expresamente en el FD 1º- el acusado era consciente de que existía un peligro concreto, cuando arrancó el coche, de que la victima se acababa de bajar del vehículo para irse y bajar a sus hijos del vehículo, incidiendo en la deteriorada relación existente en la pareja, así que era evidente el claro clima de discusión en que se encontraban ambos. Incide la juez penal en que el acusado sabía y era consciente del peligro que tenía la victima cuando tomó la decisión de arrancar el vehículo tras bajarse esta del mismo y no tomar ninguna precaución para mirar, al menos , si seguía abierta la puerta trasera en la que ella se encontraba o se habían bajado del coche sus hijos, ya que arrancó sin cerciorarse previamente causando las lesiones que constan en los hechos probados.

Es por eso por lo que condena por falta dolosa, aunque degradando la conducta en su sanción a falta por entender que el hecho no es constitutivo de violencia de género, ya que en el FD 2º señala que "la conducta del acusado, aunque es dolosa, no es exponente de un ataque a la dignidad femenina ni puede entenderse que esté presidida por una finalidad degradante a dicha condición. La juez penal entiende que los hechos se circunscriben a una contraposición de intereses con clima de tensión pero sin que entienda el juez que por el acusado se quiera socavar la voluntad femenina con su actuación , sino que señala que los hechos son una discusión entre iguales.

Pues bien , la resolución del recurso es de una claridad absolutamente meridiana por la propia filosofía de la Ley orgánica 1/2004 sobre cuya interpretación existe claro error a la hora de aplicar el tipo penal del art. 153 CP sobre el que giraba el objeto de la acusación y la fiscalía al considerarse los hechos sancionables como falta y ser constitutivos de delito por los argimentos que se explicitan a continuación.

En consecuencia, la clave u objeto del presente recurso se centra en que debe existir una relación directa entre los tipos penales y el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre en atención a que este artículo es el que describe con detalle la existencia de un acto de violencia de género con relación a la violencia que como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres existe y se ejerce sobre ellas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges , o estén o hayan Estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia. En esencia, pues, lo que se persigue son los acometimientos o actos, cualesquiera que sean, de violencia entre hombres y mujeres entre los que existan, o hayan existido, las situaciones que describe el art. 1 de la Ley orgánica 1/2004 y que se van definiendo con más detalle en cada uno de los tipos del CP.

Por ello, no pueden aislarse los hechos en los que se den conductas violentas entre personas que están o han estado unidos por relación sentimental a la matrimonial, aun sin convivencia , y pretender extraerlos de la violencia de género para llevarlos a otros tipos penales o a la situación de impunidad. No puede hablarse en este caso de una actuación imprudente, sino que la actuación es dolosa, ya que la juez penal no acepta la alegación del problema de visualización de la acción por la deducción de la forma en la que se desarrollan los acontecimientos en donde en un clima de tensión la mujer se baja del coche, abre la puerta trasera y el acusado arranca el vehículo causándole lesiones sin cerciorarse previamente , como era lo lógico, de que la había cerrado y no estaba agarrada a la misma.

De todo esto se deduce que se produjo un acto de violencia de género, por la especial relación existente entre la pareja que lleva a aplicar el tipo penal del art. 153.1 CP con la adición del párrafo 3º por la presencia de menores.

Segundo.- La Resolución del recurso se centra en la degradación de la sanción penal por la no consideración del acto como de violencia de género, pero no debe realizarse una interpretación del art. 1 de la Ley orgánica 1/2004 que determine que en un acto doloso de un hombre a su mujer en el contexto de un momento de tensión como el que se produjo se hable de un acto como el relatado en los hechos probados para degradarlo a falta por no considerarlo un acto atentatorio a la mujer.

Por ello, debe puntualizarse que el relato de hechos probados es un acto claro de violencia de género y no puede en modo alguno calificarse como falta al existir dolo y , además, dolo de lesionar, ya que la juez penal lo califica como falta de lesiones del art. 617.1 CP, por lo que no podemos entrar a discernir la voluntad del sujeto autor del delito y valorar más allá del acto claro, evidente y contundente de actuar de la forma en la que lo hizo el acusado en ese momento, ya que consciente de que su mujer acababa de descender de su vehículo, tras un momento de tensión y discusión, - ya que se detuvo el vehículo de inmediato por conducta de ella- el acusado no termine de cerciorarse y darse cuenta que ella no ha terminado de realizar la conducta de cerrar el vehículo y bajar del mismo a los menores.

Podría darse el caso de que estuviéramos ahora discutiendo de la veracidad de los hechos probados , o que pudo causarse las lesiones la víctima por una actuación imprudente, que no dolosa, pero no es el caso. Y esto es importante en la labor interpretativa de esta Sala, ya que el privilegio de la inmediación de la juez penal nos lleva a otorgarle la importancia de declarar probado el resultado que esta comprobó de la prueba practicada y en el que se evidencia una actuación dolosa del acusado. No se condena por imprudencia, por no darse cuenta el acusado de que la víctima no se había ido del lugar, sino por actuación dolosa del acusado, aunque introduciendo la juez un elemento valorativo incorrecto relativo al señalar que el acusado no tuvo intención de menospreciar la condición o dignidad femenina de la víctima, pero ello no es cierto, porque el resultado de los hechos probados de arrancar el vehículo consciente de que acababa de descender del mismo su mujer , y sin cerciorarse de que había cerrado la puerta arrancar es una clara actuación dolosa y atentatoria, así como de violencia de género por la relación existente entre la pareja.

La juez penal señala que arrancó el vehículo y la mujer cayó al suelo al tener agarrada la puerta trasera del coche, y esta actitud constituye un claro acto de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP por la presencia de menores.

Esta Sala en alguna ocasión ( y así lo recuerda la fiscalía en su informe de fecha 27-4-07, punto 1º) ha señalado que cuando es evidente que la conducta está excluida de las situaciones derivadas de la pareja o ex pareja el hecho no debe incardinarse en la violencia de género, como ocurriría con los problemas mercantiles que puedan derivarse de una pareja que se separa y de lo que se puedan derivar problemas en el orden societario que acaben en el proceso penal, pero ante una actitud violenta, sea cual sea esta, no puede excluirse la aplicación de los tipos penales intentando buscar explicaciones donde no las hay, ya que toda actitud agresiva y dolosa que gire alrededor de las parejas o ex parejas queda dentro del ámbito de la violencia de género sin que tengamos la opción de ahondar en la mente o el elemento intencional del agresor para analizar si existía un acometimiento a la mujer en su condición femenina o si supuso un acto de Superioridad o desprecio a la condición como tal mujer.

La respuesta es evidente , ya que toda actuación dolosa que se produzca concurriendo la existencia de las relaciones personales que se enmarcan en los tipos penales (matrimonial, ex matrimonial, pareja de hecho, ex pareja y relación sin convivencia semejante a las anteriores) queda dentro del contexto de la violencia de género. Es evidente que en una actuación como la que se produjo se agrede la dignidad femenina cuando de forma dolosa ( y así acreditada en la Sentencia) se arranca un vehículo tras tener su mujer en trámites de separación la puerta del vehículo abierta para que desciendan sus hijos. No puede el Estado de Derecho establecer una sanción penal de mera falta a una actuación que la propia Ley Orgánica 1/2004 ha establecido clara en el ámbito sancionador como delito. Pero no solo la Ley 1/2004, sino que esta Sala ya ha insistido en reiteradas Sentencias del aval que el Tribunal constitucional ya le dio a la Ley 11/2003 cuando estableció que todos los hechos cometidos en el contexto de la pareja o ex pareja serían sancionados como delito, sin que se pueda conceder un ámbito o contexto interpretativo que nos permita entrar a valorar cuestiones voluntaristas que no pueden nunca ser distintas al ataque a la mujer en su contexto de género en los acto atentatorios que se producen como el aquí declarado probado y del que además se derivaron lesiones por dolo.

En efecto, en la Sentencia nº 110/2007, de 5 de Febrero ya dijo esta Sala que "Los delitos calificados como de violencia de género surgen como respuesta a situaciones en las que se atente contra la dignidad femenina, por razón de su sexo , tratando de resolver actuaciones violentas, físicas o psíquicas, cometidas contra ellas por parte de los hombres con los que mantienen o han mantenido relación afectiva o de intimidad, similar a la matrimonial, de las que resulte la manifestación de la discriminación, desigualdad y Superioridad del varón sobre la hembra (art. 1 L.O. 1/2004, 28 diciembre, de protección integral contra la violencia de género), imponiendo unas modalidades delictivas agravadas , con el loable propósito de erradicar esas reprochables e inadmisibles conductas .despreciativas del sexo femenino." Esta es la base y regla general que debe presidir el rechazo más absoluto a las actuaciones atentatorias de un hombre hacia su mujer en las relaciones personales recogidas en los tipos penales de matrimonio o ex matrimonial, así como las relativas a las parejas de hecho y relaciones asimiladas sin convivencia. Y también dijo esta Sala que "Sin embargo, esa legislación especial no puede abarcar cualquier acto delictivo que se produzca entre quienes concurra o haya concurrido la relación sentimental del carácter mencionado, sino que deberá comprender solamente aquellos en que se aprecie el trasfondo del ataque a la dignidad femenina por su condición de mujer y que suponga una manifestación de Superioridad por parte del sujeto activo, de la que se infiera que actúa abusando de su posición y naturaleza masculina." Ahora bien , esta referencia se debe entender tan solo a supuestos en los que claramente esté excluida una situación de agresión o amenaza de un hombre hacia la mujer, ya que no puede asegurarse nunca que un hecho doloso agresivo entre un hombre y una mujer no lleve consigo un acto atentatorio constitutivo de violencia de género, pues es evidente que lo constituye en sí mismo. Por ello, no podemos incluir una posibilidad de interpretación de la voluntad del sujeto activo al llevar en sí mismo considerado un atentado a la dignidad de la mujer el hecho de ser agredida por su pareja o ex pareja. Otra cosa es que, por ejemplo, en cuestiones mercantiles , como nos referíamos en la citada Sentencia, puedan existir diferencias que concluyan en un proceso penal, pero sin que medie entre ellos un comportamiento violento, ya que de ser así, aunque la naturaleza de la discusión fuera mercantil la agresión sería constitutiva de violencia de género.

La Ley orgánica 1/2004 es clara en su naturaleza y objetivos y en modo alguno se pretendió con ello permitir incluir en la tipificación de los delitos adivinar la intención del sujeto para de ahí deducir si existe, o no, violencia de género.

Por todo ello , debe estimarse el recurso deducido y condenar al acusado como autor de un delito del art. 153.1 y 3 CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para el Derecho a la tenencia o porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a la victima y comunicar con ella de cualquier manera a menos de 500 metros durante dos años manteniéndose la responsabilidad civil fijada por entender que no concurren elementos acreditados y probados que determinen su modificación..

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Angelina y del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo penal nº 5 de Alicante en J.O. nº 132/07 debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor de un delito del art. 153.1 y 3 CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para el Derecho a la tenencia o porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a la victima y comunicar con ella de cualquier manera a menos de 500 metros durante dos años manteniéndose la responsabilidad civil , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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