Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 690/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 56/2007 de 27 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 690/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100812

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso penal seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública. Se declara probado que el acusado se encontraba en la estación internacional de autobuses llevando consigo una mochila, en cuyo interior, había cinco paquetes que contenían heroína. La declaración testifical de los Agentes de la Policía Nacional que procedieron a la detención del acusado y el informe pericial realizado por el Laboratorio Territorial de Drogas, es prueba suficiente para acreditar el contenido de la mochila que portaba el acusado. También se demostró que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico, toda vez que la cuantía de la misma excede con mucho de la dosis de consumo y acopio razonable de un adicto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1575/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA

ACUSADO: Ángel

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 690/2007

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSE GRAU GASSO

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a veintisiete de septiembre del dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,

Procedimiento Abreviado nº 56/2007, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1575/2007 del Juzgado de Instrucción nº 15 de

Barcelona, seguida por un delito contra la Salud Pública, contra el acusado Ángel , con NIE nº NUM000 ,

nacido en Marruecos el día 1 de enero del año 1981, hijo de Mogtar y de Zahr, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de la

localidad El Ejido (Almería), cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de febrero del año

2007, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y defendido por el Letrado D. Francisco Moreno Martínez y en

la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pérez Ruiz. Como

Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que tras diversas incidencias se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en el día de ayer con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, del art. 368 del C.P .; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jon ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de seis años de prisión y multa de ciento cincuenta mil euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente, solicitó que se le impusiera la pena mínima.

Hechos

Se declara probado que sobre las 17,30 horas del día 26 de febrero del año 2007 Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la estación internacional de autobuses situada en la calle Viriato de Barcelona llevando consigo una mochila, en cuyo interior, había cinco paquetes que contenían heroína, con un peso neto global de 2.523,930 gramos y una riqueza de 9%, siendo su valor aproximado en el mercado ilícito de cien mil euros.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, infracción que se configura mediante el concurso de dos elementos, uno de naturaleza y carácter objetivos, que se concreta en la transmisión de la sustancia a terceros o en la posesión de la sustancia preordenada a esta transmisión, y, otro de índole subjetiva, consistente en el conocimiento de la cualidad de la sustancia y la voluntad de entregarla a un tercero.

La declaración testifical de los Agentes de la Policía Nacional que procedieron a la detención del acusado y el informe pericial realizado por el Laboratorio Territorial de Drogas dependiente de la Delegación del Gobierno en Catalunya, es prueba suficiente para acreditar el contenido de la mochila que portaba el acusado en el momento que se procedió a su detención.

También ha quedado acreditado que la sustancia aprehendida por los agentes de la autoridad (heroína) estaba preordenada al tráfico, toda vez que la cuantía de la misma excede con mucho de la dosis de consumo y acopio razonable de un adicto, debiendo destacarse que, en el presente caso, el acusado en ningún momento ha alegado ser consumidor de heroína, lo que claramente excluye su posesión para el consumo. Finalmente, en relación al precio de la sustancia intervenida en el mercado ilícito, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio del año 2005 , no habiendo sido impugnado por la defensa el precio de la droga fijado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, es procedente estar al mismo, aun cuando no se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha circunstancia.

La defensa del acusado alega que la heroína intervenida no era propiedad del acusado y que una tercera persona no identificada, aprovechando un descuido de Ángel , introdujo en el interior de su mochila la heroína intervenida, por lo que éste desconocía su existencia hasta el momento en que los agentes de la autoridad registraron el interior de la mochila. Sin embargo, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse la circunstancia antes mencionada, sin que la simple manifestación del acusado sea suficiente para tener por probado que Ángel desconocía que llevaba consigo la heroína que se le intervino. Por las mismas razones, tampoco existe ningún elemento que permita dar alguna credibilidad a la manifestación efectuada por el acusado Ángel en el sentido de que la mochila con la droga, la llevaban consigo los agentes de la autoridad que le detuvieron.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Jon por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente C.P. de 1995 .

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Penalidad.- Dada la cuantía de la droga intervenida, que si no fuera por el ínfimo grado de riqueza de la sustancia (9%) hubiera dado lugar a la apreciación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, es procedente imponer la pena de cinco año de prisión y multa de ciento cincuenta mil euros (valor en el mercado ilícito, incrementado en un 50%, de la sustancia estupefaciente intervenida) que se aproxima a la pena de multa mínima prevista por la ley y, por el contrario, se encuentra lejos de la pena de multa máxima prevista para éste tipo penal.

QUINTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y ciento cincuenta mil euros de multa, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.