Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 690/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 110/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 690/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 110/2010R
J.V.F.- 314/2009
Juzg. de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diez.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 110/2010R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 314/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona), por una falta de lesiones imprudentes, contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 ; entre partes, de una y como apelantes Claudia , Rubén y la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA; y de otra, como apelados Jose Ignacio y Francisca .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona), con fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: Que debo condenar y condeno a Dª Claudia como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal , a la pena de 30 días multa, cuya cuota diaria se fija en 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente en caso de impago.
La condenada deberá indemnizar a la denunciada Doña Francisca en la cantidad de 6.758,86 euros y al denunciante Don Jose Ignacio en la cantidad de 1.812,64 euros por las lesiones sufridas.
Así como se condena a la compañía de seguros AMA como responsable civil directa, así como la aplicación del pago de los intereses de conformidad con el artículo 20 LCS , y a don Rubén como responsable civil subsidiario.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación por parte de Claudia , Rubén y de la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos de los recursos ejercitados; una vez evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Acepto y reproduzco en la alzada los hechos declarados probados en la resolución objeto de recurso, aunque una vez operada depuración de aquellos aspectos valorativos que se recogen dentro del relato fáctico, no obstante corresponderse con fundamentos de la decisión tomada, propios por tanto del cuerpo fundamentador de aquella misma resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la resolución recurrida, en el entendido, que se infiere de la propia parte dispositiva de la sentencia recurrida, de que los hechos que son declarados como probados constituyen una falta de lesiones ocasionadas por imprudencia leve de las previstas y sancionadas en el artículo 621 del Código Penal , al concurrir todos los elementos que se reclaman para dicha subsunción típica, entre ellos, la naturaleza y entidad delictiva, objetivamente consideradas, de las lesiones padecidas por Francisca y por don Jose Ignacio , la ausencia de dolo causal en la conductora denunciante, pero mediante una infracción por parte de esta última de la norma de cuidado que le imponía asegurarse de que la vía estaba libre y expedita de peatones antes de introducirse en la carretera principal a la que se proponía acceder, como le anunciaba e imponía la señalización horizontal habilitadora del paso de peatones preferente, anterior al acceso a la vía principal a la que se proponía acceder.
Se admiten el resto de los que se ofrecen en soporte de la decisión combatida, tanto los que terminan por atribuir la responsabilidad penal en la producción del siniestro a la denunciada, como los que acoge un porcentaje de aportación culpable en la acusación de las lesiones por parte de los lesionados mismos, estimado en concurrencia con la culpa principal asignada la denunciada, en porcentaje de ochenta a veinte que deberemos también mantener en esta segunda instancia, por estimarlo de justa correspondencia con las conductas probadas como observadas por una y otros.
SEGUNDO.- Los recurrentes vienen en apelación para negar, de entrada, toda culpa relevante que deba asignarse a la conductora denunciada, y después para negar también que el denunciante Sr. Jose Ignacio hubiere resultado lesionado a raíz del atropello sometido a juicio y, finalmente, que las lesiones padecidas por Francisca lo fuesen de la entidad declarada en la sentencia combatida, al menos a los fines resarcitorios, como también terminó por reclamar la aseguradora recurrente la absolución de la obligación de pago de los intereses moratorios, por estimar que no se colocó en el supuesto legal que le obligaba a ello.
Pero ninguno de los argumentos impugnatorios puede hallar acogida en esta vía de recurso, pues ya desde el atestado inicial levantado por el agente de la guardia urbana de Calella, con el número NUM000 , y del dibujo realizado del punto de conflicto, en que habría tenido lugar el atropello, ratificado que resultó el mismo en el acto plenario del juicio, según ya se observó en la fundamentación de la sentencia recurrida, se observa cómo los peatones se proponían cruzar la calle justamente en línea con la carretera general, es decir, unos metros más adelante del paso habilitado para los peatones, según el sentido de la marcha que seguía el vehículo de la denunciada, lo que obligaba a ésta a detener su marcha obedeciendo a dos tipos de órdenes, la primera la que le obligaba a verificar que por la carretera principal a la que proponía incorporarse no circulaba vehículo alguno, y la otra, anterior a aquella prioridad de paso que correspondía a la vía principal, la que le obligaba a detenerse ante la presencia de peatones en el paso habitado a ese fin, y en todo caso en que éstos pudiesen interponerse entre el indicado paso y la via principal a la que se proponía acceder. Es evidente que la conductora del vehículo estaba obligada a permitir el paso prioritario de los peatones en la zona por la que se proponían cruzar la calle, y que debió atemperar su marcha a aquella circunstancia, exactamente igual a si los peatones se hallasen dentro del paso de cebra dibujado inmediatamente antes a aquel punto, y que al no observar aquella prioridad del paso peatonal desatendió una obligación que le compelía en términos suficientes para contraer la responsabilidad penal que ahora se le exige, una vez comprobado que de aquella infracción derivó el atropello de ambos peatones y, en directa y necesaria relación causal, las lesiones por las que ambos reclaman en su contra.
Solo la infracción menor asignada a los peatones mismos, por no haber ajustado el lugar de paso al propio dibujado en el suelo como habilitación para materializar aquella acción, permite degradar la responsabilidad contraída en los términos y porcentaje ya reconocido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Idéntica acreditación resulta del atestado inicial en lo relativo a la afectación del lesionado Jose Ignacio , a quien se alude ya como herido leve, en consonancia con el parte de asistencia en el hospital Sant Jaume de Calella referido al día 10 de septiembre de 2009, y que le habría sido exhibido al doctor forense que emitió el de sanidad datado en 10 de diciembre de ese mismo año 2009, con la descripción de lesiones y secuelas que se recogieron fielmente en el relato de hechos de la sentencia combatida.
CUARTO.- Por lo demás, las cantidades reconocidas a favor de los lesionados resultan atemperadas a las comprobaciones lesivas dejadas en los partes de asistencia y sanidad respectivos, por lo que ninguna modificación nos será dado realizar sobre ellas, en la medida en que fueron alcanzadas desde la aplicación de los baremos legales previstos a aquellos fines, y sobre ellos fueron aplicados los porcentajes de interés previstos para el supuesto de mora debida al incumplimiento por parte de la aseguradora de sus obligaciones de pago, que ahora pretende eludir sin justificar haber observado las únicas conductas que le hubieren liberado de tal obligación, el pago o la consignación a los perjudicados dentro de los plazos previstos a ese fin liberatorio.
Estamos, por tanto, en el caso de desatender las pretensiones de los recurrentes y en el de mantener el fallo condenatorio de la instancia en los mismos términos y con el alcance allí dispuesto.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Claudia , Rubén y la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar (Barcelona) en su J.V.F. nº 314/2009 , seguido contra Claudia y contra Rubén y la aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA como responsables civiles, por una falta de lesiones imprudentes.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes y
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
