Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 690/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 243/2010 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 690/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 243/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 310/2009
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. Mª PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona a 14 de julio del año 2011.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 310/2009 , por delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, atentado, lesiones y daños atribuidos a Antonio , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 08-07-2010. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, tras el auto de aclaración dictado en fecha 25 de octubre de 2010, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DECIDO: 1. Condenar a Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de atentado agravado por medio peligroso previsto y penado en el art. 550, 551.1, 552 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso ideal con 5 faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 ; todo ello en concurso de normas del art. 382 vigente en el momento de los hechos con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381.1 y un delito de daños previsto y penado en el art. 263 en concurso, a la pena de 5 AÑOS DE PRISION. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Condenar al acusado a que en concepto de responsabilidad indemnice:
al GUB NUM000 en la cantidad de 560 euros por las lesiones sufridas,
al GUB NUM001 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas,
al GUB NUM002 en la cantidad de 1500 euros por las lesiones sufridas,
al GUB NUM003 en la cantidad de 1300 euros por las lesiones sufridas,
al GUB NUM004 en la cantidad de 1060 euros por las lesiones sufridas.
3. Condenar al acusado al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron por el Ministerio Fiscal y por la representación del condenado sendos Recursos de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de
La defensa ha presentado el escrito que antecede impugnando el recurso del Ministerio Fiscal.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, a la que deberá añadirse el siguiente párrafo:
"En el momento de producirse los hechos el acusado era consumidor habitual de cocaína, cannabis y alcohol hasta el punto de constituir un adicción de larga duración que afectaba levemente a sus capacidades volitivas y cognoscitivas"
Fundamentos
RECURSO DE Antonio
El recurso interpuesto por la representación del acusado invoca hasta cuatro motivos distintos que, por su diferente naturaleza y contenido, merecen ser examinados por separado, si bien se modificará el orden de exposición para una mejor coherencia jurídico procesal, al margen de denunciar con carácter general la desproporción de las penas impuestas.
PRIMERO .- En la quinta y última de sus alegaciones se refiere formalmente al pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, impugnando así el relato de hechos probados que contiene la sentencia. Al respecto debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada, al menos en cuanto a los hechos que declara como probados (y a salvo la no inclusión de otros a los que más tarde nos referiremos) , no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia, pues ni se ha aportado prueba sobre las motivaciones que llevaron al acusado a conducir el vehículo de la forma en que lo hizo ni de cuáles eran sus intenciones al embestir en dos ocasiones vehículos policiales logotipados o hacerlo contra los propios agentes uniformados, elemento subjetivo éste que resulta intrascendente a los efectos de comisión tanto del delito contra la seguridad como del de atentado si ha quedado probado (y así se expresa en la sentencia apelada motivándolo extensamente en el primero de sus fundamentos de derecho) que no sólo circuló en sentido contrario sino que llegó a saltarse varios semáforos en fase roja e invadió el paseo central peatonal de Las Ramblas, y que algunos de tales hechos se produjeron con grave riesgo de colisión para los vehículos que de forma sorpresiva se encontró de frente y de atropello de los peatones que caminaban por la zona. Y otro tanto puede decirse respecto del delito de atentado, pues no pudo serle desconocida la condición de agentes de la autoridad de quienes intentaban darle el alto. Y tal convicción la obtiene el juzgador después de calificar el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana como contundente, serio y firme. De la misma forma ha de considerarse acertada la calificación del delito de atentado como agravado pues la utilización de un vehículo a motor en marcha sólo puede entenderse como medio peligroso en los términos a que se refiere el art. 552.1ª CP .
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, exclusivamente en cuanto a los hechos que declara como probados , es plenamente ajustada a derecho y tal relato fáctico, con las adiciones a las que después se aludirá, debe ser confirmado. El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.
Lo anteriormente argumentado no implica que este tribunal comparta la calificación jurídica llevada a cabo por el juzgador "a quo". Aunque no se invoca formalmente, el recurso contiene la alegación implícita de infracción de ley cuando discrepa de que los hechos puedan calificarse como constitutivos del delito del art. 381 CP , entendiendo que la conducta, de considerarse probada, constituiría en todo caso un delito de conducción temeraria del art. 380 CP . Hay que recordar que el delito agravado del art. 381 fue introducido por el legislador para castigar conductas como las de los llamados "conductores suicidas" sin necesidad de tener que acudir a la figura del dolo eventual aplicada a los delitos tradicionales de homicidio o asesinato. Por ello tal tipo delictivo ha de quedar reservado para aquellas conductas que directamente demuestren un manifiesto desprecio para la vida de los demás. De admitirse la argumentación que recoge la sentencia apelada (que toda conducción temeraria conlleva un dolo eventual del exigido manifiesto desprecio hacia la vida de los demás) no tendría sentido el mantenimiento del delito del 380, que ya incluye el concreto peligro para la vida o integridad de las personas que el conductor asume con esa conducción manifiestamente temeraria.
Es por todo ello que la conducta descrita en el relato de hechos probados, que se respeta, ha de considerarse como constitutiva de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 CP , con las consecuencias penológicas que luego se dirán.
SEGUNDO .- Se impugna también la condena por el delito de daños, entendiendo que en todo caso tales hechos serían constitutivos de una falta del art. 625 CP. Si atendemos a la documental obrante al folio 150 de las actuaciones, ciertamente la cuantía de las reparaciones con los conceptos allí descritos (incluida la mano de obra) sobrepasaría los 400 euros que el legislador ha establecido como límite cuantitativo entre el delito y la falta. Hay que suponer (porque la sentencia no lo razona) que, derivándose los daños de dos acciones distintas, el juzgador de instancia ha entendido que les era aplicable la figura de la continuidad delictiva para poder sumar ambas cuantías. En cualquier caso, y siendo discutible que en la valoración del daño pueda incluirse el precio de la mano de obra necesaria para su reparación, que en todo caso sería exigible en el ámbito de la responsabilidad civil, la mera aplicación del principio "in dubio pro reo" al caso concreto obliga a estimar el motivo y considerar que el acusado cometió una falta continuada de daños y no el delito del art. 236 por el que resultó condenado.
TERCERO .- También en relación con el error en la valoración de la prueba, pero en este caso limitada a la que hacía referencia a la posible concurrencia de la atenuante del art. 21.2 CP, procede estimar el motivo que se invoca en la primera de las alegaciones del recurso. Es cierto, como se dice en la sentencia, que tal precepto exige que la adicción sea "grave", pero no se entiende cómo se puede calificar de otra forma la que el informe forense describe respecto del acusado, quien acredita una adicción de larga duración a distintas sustancias, que ha precisado de varios ingresos en centros terapeúticos para seguir tratamiento de deshabituación sin llegar a conseguirlo y a quien, según el citado informe pericial forense, sólo puede calificarse como politoxicómano, lo que necesariamente tenía que alterar sus facultades cognoscitivas y volitivas el día de autos, en la que llevó a cabo conductas que difícilmente podrían explicarse de otra forma. Sin que en ningún caso tal dependencia justifique la concurrencia de la eximente a la que también se refiere el recurso.
CUARTO.- En la tercera de las alegaciones se pretende la improcedencia de la indemnización por las lesiones causadas a distintos agentes de la Guardia Urbana por entender que no ha existido reclamación por parte de los mismos. Al respecto hay que diferenciar dos situaciones distintas, la de los agentes NUM002 y NUM003 quienes en sendas comparecencias de fecha 12-03- 09 renunciaron a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles, y así se proclamó en auto de esa misma fecha, y la del resto de los agentes quienes no consta ciertamente que hayan reclamado expresamente, pero de lo que tampoco consta renuncia. En tal situación, la reclamación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal legitima la condena en el ámbito de la responsabilidad civil, atendido el contenido del art. 108 LECrim en relación con el art. 110 de la misma ley procesal. Procediendo por ello la estimación parcial del motivo con las consecuencias que luego se dirán.
QUINTO.- Por último, y en cuanto a la denuncia genérica de desproporcionalidad en las penas, teniendo en cuenta que en esta alzada se ha modificado no sólo la calificación jurídica sino también la valoración de la concurrencia de una atenuante, carece de sentido pronunciarse sobre tal motivo, sin perjuicio de tomarlo en consideración a la hora de establecer las penas en esta segunda instancia que, por lo antes mencionado, exigirá una distinta y nueva valoración de lo previsto en los arts. 61 y ss CP .
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
ÚNICO.- En su recurso, que asume y respeta el relato de hechos probados de la sentencia, lo que ha eximido a esta alzada de la necesidad de celebrar vista para que el acusado pueda ser oído en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional puesto que la impugnación se plantea respecto de una cuestión estrictamente jurídica, entiende que la sentencia incurre en infracción de ley cuando aplica de forma indebida el art. 382 CP para resolver la relación concursal entre los delitos de conducción temeraria y atentado.
El motivo ha de prosperar necesariamente. La previsión del citado precepto no contiene sino una regla específica (a juicio de parte de la doctrina innecesaria existiendo la genérica del art. 8.4 y que sólo se justificaría por el deseo del legislador de castigar de forma más grave los delitos contra la seguridad vial cuando además del riesgo se produce un resultado, ya que aunque configurado como un concurso de normas, la consecuencia penológica es la misma que la del concurso ideal de delitos) para el concurso de leyes, pero resulta evidente, como sostiene el fiscal, que las conductas dolosas quedan excluidas de su aplicación, estando en el presente caso el delito de atentado y el de conducción temeraria en relación de concurso real de delitos, debiendo ser castigados por separado. A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que la conducta que ha servido para la aplicación del art. 380 es independiente del acometimiento llevado a cabo contra los agentes de la autoridad que, por sí mismo, no tendría por qué implicar una conducción con temeridad manifiesta.
Por todo lo anteriormente argumentado, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del acusado, y la estimación del interpuesto por el Ministerio Fiscal. En la concreta individualización de las penas que corresponden, y atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante y la no concurrencia de agravante alguna, de conformidad con el art. 66.1-1ª CP , procede aplicar las mismas en su mitad inferior, y siendo las únicas justificaciones de la sentencia de instancia para imponerlas en su grado máximo el hecho de que se trate de un concurso de normas (calificación rechazada en esta alzada) y la gravedad de los propios delitos y agentes lesionados, circunstancias todas ellas que nada tienen que ver con las de antijuridicidad y culpabilidad del caso, pues ya han sido tomadas en cuenta para establecer el castigo de cada uno de los tipos penales por los que se condena, no se encuentra motivo alguno para imponerlas por encima de los mínimos legales establecidos, salvo en lo que se refiere a la de la privación del derecho a conducir, que se establece en dos años a la vista de la entidad del riesgo ocasionado. Y otro tanto sucederá con la cuota diaria de las multas al no constar que se haya llevado a cabo actividad probatoria alguna sobre la capacidad económica del acusado.
Conforme a los artículos 239 y 240 de
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio , y con ESTIMACIÓN del interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra 8 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR en lo sustancial dicha resolución, condenando al acusado Antonio
1.- Como autor penalmente responsable de un delito de atentado agravado por medio peligroso previsto y penado en el art. 550, 551.1, 552.1ª CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2, en concurso ideal con 5 faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 y 2 faltas de daños del art. 625, a penar por separado por resultar más favorable en aplicación del 77.3 CP, A UNA PENA DE TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito, a CINCO PENAS DE MULTA DE UN MES con cuota diaria de 2 euros por las faltas de lesiones, y a DOS PENAS DE MULTA DE 10 DÍAS con cuota diaria de 2 euros por las faltas de daños.
2.- Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2, A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOS Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado Antonio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por las lesiones causadas al GUB NUM000 en la cantidad de 560 euros, al GUB NUM001 en la cantidad de 210 euros y al GUB NUM004 en la cantidad de 1060 euros.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo

