Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 690/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 172/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 690/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RP: 172/12

SECCION DECIMOQUINTA PA: 554/09

MADRID JDO. DE LO PENAL Nº 3 de Móstoles

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

Dña. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

SENTENCIA Nº 690/13

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 554/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Paulino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia de fecha siete de febrero de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el acusado, representado por el Procurador don Rafael Julvez Pérez-Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ÚNICO.-Son hechos probados y a sí se declaran que, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 482/06 se aprobó el convenio regulador en el cual se fijaba, mensualmente a Inocencia en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas menores de edad la suma de 350 euros. El acusado que conocía esta obligación, a pesar de haber percibido ingresos y tener capacidad económica para hacer frente a su obligación, dejó de abonar esas cantidades desd del mes de septiembre de 2007 hasta marzo de 2009 salvo alguna mensualidad que entregó en efectivo a Inocencia .

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles causa 514/05 ejecutoria 69/06 como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión a la pena de seis meses de multa.

El procedimiento ha estado casi dos años paralizado sin causa justificada ni imputable al acusado.'

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas y a que indemnice a Inocencia en la cantidad de 5250 euros, más la actualización por IPC que corresponda e intereses legales, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Paulino interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como fundamentos de la impugnación, la vulneración del artículo 24 de la CE y del principio in dubio pro reo, con infracción, por aplicación indebida, del artículo 227 del C.P .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso la vulneración del artículo 24 de la CE y del principio in dubio pro reo, que ha producido la infracción del artículo 227 del Código Penal , por su aplicación indebida.

Lo que sustenta en que de la prueba practicada, no se ha acreditado con la necesaria certeza que exige la condena, el período concreto de tiempo que pudiese, en su caso, estar impagado, y la voluntad rebelde por parte del acusado para no hacer frente a sus obligaciones como progenitor, entendiendo, por tanto, que no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la presunción de inocencia del mismo y que existen dudas más que razonables sobre su capacidad económica. Que si bien en el acto del juicio oral el acusado reconoció que no pudo hacer frente a alguna de las mensualidades, sin poder precisar cuántas ni en qué período, lo cierto es que no obedeció tal actuación a la voluntad de no cumplir con la resolución judicial que imponía el pago de la prestación económica, por lo que tampoco concurrirían los elementos requeridos para la configuración del tipo penal, dada la falta del elemento subjetivo del tipo, al no poderse apreciar dolo en su conducta.

Procede desestimar, sin embargo, los motivos del recurso.

En ninguna inconcreción incidió doña Inocencia , que desde el principio de la causa interpuso denuncia verbal por el impago por el acusado de la pensión de alimentos de sus dos hijas en fecha 17 de diciembre de 2007, especificando que ese era el cuarto mes consecutivo que no se lo ha pagado, que le constaba que estaba trabajando, añadiendo que estaba incumpliendo el convenio en todos los sentidos, que no pagaba, ni gastos extras, ni pensión de alimentos, ni nada.

Pensión alimenticia establecida por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 482/06, en la que se aprobó el convenio regulador en el que se fijaba, que el acusado abonara mensualmente a la referida, a favor de sus hijas menores de edad, por el concepto mencionado, la suma de 350 euros (folios 11 a 16). En cuyo pago incidió a tenor de la denuncia ratificada durante cuatro meses consecutivos, es decir, desde el mes de septiembre al de diciembre de 2007, ambos inclusive; impagos consecutivos con los que se colma el tipo penal tipificado en el art. 227 del Código Penal , cuyo carácter doloso ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con lo valorado por el juzgador que ha practicado la inmediación probatoria. El artículo 227 del código Penal , sanciona al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio (......).

Una vez rebasado el tiempo mínimo referido, la omisión del pago en los meses posteriores -o el pago parcial de los mismos- ha de ser catalogada dada su naturaleza de delito permanente integrado por una sola unidad típica de acción, como una intensificación del ataque al bien jurídico por su prolongación en el tiempo que -independientemente de poderse tomar en consideración al individualizar la pena-, en lo que tiene repercusión es en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito ( art.227.3 CP ).

El acusado reconoció los hechos y bien alegó ex art 24.2 CE no haber pagado dos meses porque no tiene dinero al haber dejado de trabajar, y que durante el periodo reclamado vendieron el piso pero debía hacer frente a una deuda que tenía con su hermano de cerca de 40.000 euros; él se hizo cargo de la deuda y en compensación la denunciante no le reclamaría la cantidad por alimentos. Lo que no está debidamente acreditado, ya que, como ha razonado la sentencia, la testigo ha sido contundente en señalar con espontaneidad que durante el periodo reclamado solo le ha abonado algún mes esporádicamente. Lo que puesto en relación con la documental que obra en el folio 64 y siguientes, lo que se constata es que el acusado ha estado trabajando o percibiendo rentas suficientes durante el período en que no ha cumplido su obligación, quien consta en el año 2007 como perceptor por rentas de trabajo de más de 20.000 euros, por lo que no cabe alegar eficazmente falta de capacidad económica. A lo que se añade que el acusado no ha interpuesto demanda de modificación de las medidas acordadas en la sentencia a la que la presente resolución se contrae. Sin que la documental aportada al acto de celebración del juicio para justificar deudas pendientes de la sociedad conyugal sirva para justificar la compensación alegada, por cuanto se trata de una resolución judicial que despacha ejecución frente a los cónyuges y que resulta abonada en el año 2010, y las obligaciones incumplidas a las que se contrae la presente causa son anteriores (desde septiembre de 2007 a marzo de 2009).

Ante lo que, cabe reiterar, que una vez rebasados los impagos consecutivos con los que se colma el tipo penal tipificado en el art. 227 del Código Penal , la omisión del pago en los meses posteriores -o el pago parcial de los mismos- ha de ser catalogada dada su naturaleza de delito permanente integrado por una sola unidad típica de acción, como una intensificación del ataque al bien jurídico por su prolongación en el tiempo. Y concluir, que en ningún error ha incidido el juez a quo ni en infracción del artículo 227 del C.P . al declarar probado en la sentencia que conocía la obligación referida- a pesar de haber recibido ingresos y tener capacidad económica para hacer frente a su obligación, dejó de abonarlas desde el mes de 9/2007 hasta el de 3/2009 en salvo alguna mensualidad que entregó en efectivo a Inocencia .

El delito de abandono de familia por impago se consuma mediante una conducta omisiva por parte del obligado consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada en resolución judicial durante los plazos establecidos en el precepto, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; requiriendo un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. Elemento en el que se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Al haber existido en el caso examinado prueba cumplidamente suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los elementos del delito en el que se centra el motivo del recurso, que ha sido razonada y razonablemente valorada por el juzgador a quo ante la que se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde dicha función ( art. 741 LECrim .), procede su desestimación.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , contra la sentencia de fecha siete de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.


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