Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 690/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 98/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 690/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100522


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 98/15-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 124/15

JUZGADO DE LO PENAL nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 98/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 124/15 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Herminio contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez en funciones de sustitución del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y CONDENO a Herminio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo del 368 Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código penal , a la pena de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE (20) EUROS, con UN (1) día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Ello con imposición al penado de las costas procesales.

Procede el comiso de la sustancia vegetal y de los efectos intervenidos, debiendo de darse a los mismos el destino legal'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 23 de julio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 15 de septiembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO. De la valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declara, los siguientes hechos:

El acusado Herminio , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud mediante Sentencia firme de fecha 16 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 498/13, a la pena de seis meses de prisión. Y consta que dicha pena fue suspendida durante un periodo de dos años, habiéndosele notificado la suspensión al acusado en fecha 24/07/2014.

Sobre las 17:00 horas del día 23 de marzo de 2.015 el acusado Herminio vendió a Primitivo una bolsita que contenía 1,683 gramos de marihuana, con una concentración media de tetrahidrocannabinol de alrededor del 13% +/- 0,5 %, por un precio de 10 euros, transacción que tuvo lugar en el número 10 de calle Arc del Teatre, en el Raval.

Tales hechos fueron observados directamente por Agentes de la Guardia Urbana, que ocuparon la sustancia que Primitivo acababa de recibir e incautaron dinero al acusado procedente del tráfico ilícito, y que ascendía a 10 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en primer lugar en la indebida aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 de CP , y en segundo lugar en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE . Lo primero por entender que se ha acreditado documentalmente que el acusado pertenecía a una asociación cannábica y por tanto ser consumidor de cannabis, como también su propósito de someterse a tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes, por lo que debería apreciarse una cierta incidencia de dicha adicción, aunque sea escasa, sobre el conocimiento y la voluntad de aquél, que es la predicable de la atenuante analógica de drogadicción. Y lo segundo por estimar que al denegarse la testifical del Sr. Primitivo se ha impedido al recurrente demostrar su versión sobre la adquisición para el consumo compartido de la droga que entregó a aquél y que conduciría a una sentencia absolutoria, lo que le ha ocasionado indefensión, y es por lo que interesa se declare la nulidad de la sentencia por quebranto efectivo del derecho de defensa y se practique la referida testifical.

SEGUNDO.- Procede comenzar en primer lugar por el segundo de los motivos que deriva directamente de la prueba en la que la juzgadora ha basado su sentencia condenatoria, marginando la que fue propuesta por la defensa y le fue inadmitida.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar la vulneración del principio de presunción de inocencia articulada por la defensa del acusado. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía y la documental obrante en la causa incluido el informe pericial toxicológico, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

En este caso el recurrente parece no discutir la existencia, licitud y validez de la prueba de cargo que le incrimina, reconoce en su recurso ser cierto que entregó la cantidad de marihuana que aparece en autos a Primitivo a cambio de 10 euros, tal y como corroboraron los agentes de policía en el acto del juicio, pero arguye que ello obedecía a una adquisición previa por parte de aquél para su consumo compartido por ambos que no pudo llevarse finalmente a cabo en ese momento en casa del apelante, de modo que éste le hizo entrega de parte de lo comprado recibiendo a cambio la parte correspondiente del precio que había pagado por ello, versión, la del consumo compartido entre adictos, que excluiría la antijuridicidad del hecho. Y es precisamente la denegación como prueba del testimonio del receptor de la droga la que ha impedido dar virtualidad probatoria de descargo a dicha versión, ocasionando indefensión al recurrente, razón por la que interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se proceda a la práctica de la referida prueba por el juzgado sentenciador y al dictado de una nueva sentencia en que, teniendo en cuenta dicha versión exculpatoria, absuelva al acusado de los hechos por los que ha sido condenado.

La nulidad que se propugna por la denegación de la práctica de la prueba inicialmente admitida no puede ser atendida. La parte recurrente pudo solicitar, conforme a las previsiones del art. 790.3 LECRIM , la práctica en segunda instancia de la prueba admitida que no fue practicada por causas que no le sean imputables. La parte recurrente no ha solicitado la práctica en segunda instancia de ninguna prueba. La nulidad sólo puede ser acordada cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los derechos de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, art. 238 LOPJ . En el presente supuesto, ninguna indefensión material y efectiva se ha producido. El recurrente no ha solicitado, como pudo haber realizado en el supuesto de considerar esencial dicha prueba testifical, la práctica de la misma en segunda instancia para corregir el defecto procesal que pudo haberse producido por la denunciada inadmisión de prueba.

Añadir que la indefensión alegada por la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma (ver STC 30/1986 , STS 369/2008 de 18 de junio , 387/2010 de 28 abril ), no permite considerar que el Juzgador, en la instancia, esté obligado a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, y que en este caso ni siquiera lo fue. Es necesario que se realice una valoración de los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad con relación a los intereses existentes, el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba y, en su caso la necesidad de realizar el enjuiciamiento e impedir su demora injustificada. La doctrina del TC y del TS han establecido, de forma reiterada, criterios como el de la posibilidad, la pertinencia, la relevancia y la necesidad (ver STS de 28-04-2010 , ya citada). En este supuesto, la sentencia explica los motivos de la inadmisión de la prueba dadas las importantes dificultades para que el testigo declare ante un tribunal español, dificultades que han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral del art. 730 de la LECrim . Además añade que el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana ha sido lo suficientemente claro, preciso y contundente en orden a acreditar la transacción observada, y por tanto hace innecesario el del testigo propuesto, pudiendo acreditarse la sorprendente y rocambolesca versión del acusado con otras pruebas como lo sería el testimonio de su mujer, que se encontraba en el domicilio en donde supuestamente el acusado y el testigo iban a consumir juntos la droga.

Es decir, de la sentencia dictada se infieren las razones que hacen innecesaria su práctica a la vista del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las dificultades evidentes para practicar una prueba testifical con un testigo residente en Kazahstan, se han valorado por tanto criterios como la posibilidad, la pertinencia, la relevancia y la necesidad de la mencionada prueba en orden a su exclusión del acervo probatorio, y en ese sentido no puede apreciarse la nulidad pretendida, que en todo caso habría de haberse solicitado respecto del juicio y no de la sentencia. Efectivamente, son acertados los argumentos de la juez a quo para denegar la prueba propuesta por la defensa, el testigo no consta que tuviese domicilio en España sino que estaba de paso; no se ha acreditado por el recurrente la supuesta amistad que les unía y que le llevó a comprar droga para ambos para consumirla juntos en el domicilio de aquél; de existir esa relación entre ambos no le habría sido difícil al acusado traer a su amigo a juicio para declarar en el sentido en que pretendía; resulta extraño que, teniendo intención de consumir juntos la droga en casa del acusado, el referido testigo aguarde en la calle y no suba junto a aquél a su domicilio, evitando toda exposición pública de la transacción observada; e igualmente extraño resulta que, habiéndose adquirido la droga para su consumo conjunto, el receptor no se asegure de que el acusado le proporciona justo la mitad de la droga si le va a abonar la mitad del precio que se dice que costó, lo que exigiría una importante relación de confianza cuya preexistencia no se ha demostrado.

No resultaba necesario el testimonio del comprador ya que los agentes fueron testigos directos de la venta de la sustancia estupefaciente por parte del acusado a tercera persona, conducta que se integra en el tipo del art. 368 del CP cuyos elementos configuradores también analiza la juez con corrección, ni tampoco la ratificación del informe toxicológico por parte de su emisor ya que, aun cuando se impugnase su valor probatorio, no cuenta este tribunal con ninguna otra prueba que ponga en entredicho o desmienta la conclusión a la que dicho informe llega, por lo que habrá de valorarse como prueba pericial documentada.

Teniendo en cuenta todo lo dicho, y dado que se considera que hubo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además correctamente valorada por la juez a quo, no se aprecia ninguna vulneración del principio in dubio pro reo, pues nunca tuvo la juzgadora duda alguna sobre que el acusado fuera el autor de los hechos, y tampoco este tribunal la aprecia, de modo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por dicho motivo, como también la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia como se ha dicho.

CUARTO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, es reiterada la doctrina jurisprudencial elaborada sobre esta cuestión por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que es exponente la STS de 14 de mayo de 2002 conforme a la cual la relevancia penal de la drogadicción no deriva de la misma en el sentido que la mera condición de adicto a sustancias tóxicas es irrelevante penalmente. Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal: 'la simple condición de drogadicto, por sí misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse la incidencia que tal ingesta y dependencia ha afectado a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad' ( STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989 ; de 28 de octubre de 1991 ; de 6 de abril de 1992 ; de 14 de mayo de 1999 ; y de 14 de mayo de 2002 ).

Coherente con la exigencia de la afectación psíquica, la adicción debe existir ( STS de 29 de mayo de 2000 ; de 9 de octubre de 2001 ; de 22 de julio de 2002 y de 30 de septiembre de 2002 , entre otras) y si la adicción es de larga evolución (cronificada) y ha incidido en las facultades cognoscitivas ('de conocer la ilicitud del hecho') y/o volitivas ('o de actuar conforme a dicho conocimiento') del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, podrá dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal ( artículo 20.1), a una eximente incompleta ( artículo 21. 1. CP en relación con el articulo 20.1 CP ), o a una atenuante analógica ( artículo 21.6 CP en relación con el artículo 20.1 CP ).

Según este criterio la jurisprudencia aplica la semieximente cuando ' a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo' (STS entre otras de STS de 25 de febrero de 1991 ; de 31 de octubre de 1992 ; de 31 de marzo de 1997 ; de 26 de marzo de 1997 ; de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1998 ; de 16 de junio de 2000 ; de 10 de mayo de 2001 ) y la atenuante analógica ' a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia' ( STS de 26 de junio de 1985 ; de 15 de enero de 1986 ; de 3 de diciembre de 1988 ; de 20 de septiembre de 1989 ; de 18 de abril de 1990 ; de 11 de octubre de 1991 ; de 14 de julio de 1992 ; de 5 de mayo de 1998 ; de 10 de abril de 2000 ).

La causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2 del artículo 20 CP , que en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio únicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho (' en el tiempo de cometer la infracción') en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas (esto es, drogado o borracho), salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la 'actio liberae in causa' ('siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión') o se hallare bajo el síndrome de abstinencia.

Si la intoxicación fuere plena o la situación de síndrome de abstinencia anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas concurrirá la eximente completa ( artículo 20.2 CP ), la incompleta si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave ( artículo 21.1.CP en relación con el articulo 20.2 CP ) y la atenuante analógica si fuere leve ( artículo 21.6 CP , ahora el actual 21.7, en relación con el artículo 20.2 CP ) tal y como expresan, entre otras, las STS de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1999 ; y de 10 de mayo de 2001 .

La realización del hecho para procurarse los medios económicos para hacer frente o subvenir a la adicción integrará la atenuante 2ª del artículo 21 CP ('actuar a causa de su grave adicción...'), que puede apreciarse en su caso como muy cualificada ( artículo 66.4 CP ) lo que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 24 de abril de 1993 ; de 8 de marzo de 1995 ; de 26 de abril de 1999 ; de 17 de septiembre de 2001 ; de 18 de julio de 2002 ; y de 8 de noviembre de 2002 ).

El recurrente afirma que ha quedado acreditada por la documental aportada la condición de adicto o consumidor habitual del acusado al cannabis, sin embargo del documento que figura al folio 74 sólo consta dicha condición por las referencias que sobre ello hizo el paciente al facultativo, haciéndose constar que se trataba de la primera visita y no su propósito de someterse a tratamiento alguno de deshabituación, lo que aparece desmentido precisamente por la presentación de un carnet de supuesto miembro de una asociación cannábica que permite pensar en su voluntad de prolongar el consumo de dicha sustancia. Pudiera pensarse que el acusado, al tiempo de los hechos, era adicto o consumidor de sustancias estupefacientes pero la inmediación de la que ha gozado la juez a quo le ha permitido constatar a través de declaración efectuada por aquél en el plenario y de la documental analizada que dicha adicción no es grave ni ha influido en sus resortes cognitivos ni volitivos al tiempo de llevar a cabo la conducta enjuiciada, por lo que no puede afirmarse que tenía afectadas, siquiera levemente al no refrendarlo parte facultativo alguno emitido en el momento, sus capacidades mentales para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión, por lo que es obvio que ni siquiera como atenuante analógica es factible una disminución de la imputabilidad al amparo del artículo 20.1 del CP .

QUINTO.- No obstante todo lo anterior, la Sala observa un exceso en la penalidad impuesta a la vista de la calificación jurídica de los hechos que se fija en la sentencia, pues habiéndose aplicado el párrafo segundo del art. 368, lo que supone la rebaja de la pena en un grado, se constata que la juzgadora no ha aplicado correctamente las reglas sobre individualización de la pena por lo que a la pena de multa se refiere, pues la fijó en 20 euros, el duplo del precio que se pagó por la droga, cuando igualmente procedería haber efectuado la rebaja en un grado, lo que la Sala II del Tribunal Supremo también ha admitido en el caso de las multas proporcionales. En efecto, pese a la ausencia de una específica regla general, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS en su Acuerdo de 22 de julio del 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas ( art. 70. 1.2º CP ). Se trata por tanto de una analogía in bonam partem ( STS 1020/2013, de 17-12-2013 ). En consecuencia, procede fijar la pena de multa en 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día.

Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 . Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar las penas a imponer en los términos expuestos.

Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 124/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida salvo en lo relativo a la pena de multa impuesta que se fija en 8 euros con igual responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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