Sentencia Penal Nº 690/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 690/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 281/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 690/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100593

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10389

Núm. Roj: SAP B 10389/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 281/14
Pct. Abr: 514/10
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
I LMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2015.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 281/14,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 514/10 de los de dicho órgano
jurisdiccional, seguido por un delito de estafa; siendo parte apelante la entidad Autoredu Cars Shops SL y parte
apelada Leovigildo , representado por el Procurador D/Dña. Oscar Bagán Catalán y asistido por el Letrado D/
Dña. Pere Puig José y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 22 de agosto de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se absolvía a Leovigildo del delito de estafa del que venía acusado.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) denunciaba la indefensión producida con ocasión del nulo contenido de los hechos probados, respecto del que era el objeto del proceso, además de interesar la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dictara otra por la que se condenara al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1 y 6 del código penal , imponiéndosele la pena de tres años de prisión y seis meses multa en cuota diaria de 12 euros.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el acusado, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Por las razones que a continuación se expresan, no resulta procedente realizar declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Debe indicarse que el objeto del proceso consiste en discriminar si el acusado perpetró un delito de estafa con ocasión de haber comprado el 24 de noviembre de 2008 un vehículo con más de 117.000 Km por la cantidad de 37.600 euros y - tras alterar supuestamente el cuantaquilómetros- venderlo dos meses después a la entidad Autoredu Cars Shop SL por la cantidad de 45.500 euros, haciéndoles creer o pensar - con ánimo de enriquecimiento indebido- que el automóvil tenía los 40.810 Km que reflejaban los mandos y que constaban en el libro de revisiones del vehículo.

Desde esta pretensión acusatoria, el recurso de apelación (además de pretender la condena del acusado como autor de un delito de estafa, en los mismos términos interesados en la instancia) denuncia que la sentencia incurre en 'infracción de precepto constitucional, por la inobservancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías, lo que ha determinado manifiesta y proscrita indefensión a esta parte, ex artículo 24 de la CE '. Una denuncia de vicio de nulidad prevista en el artículo 240 de la LOPJ y que el apelante hace descansar en los argumentos descritos en el punto III de su recurso, al indicar que 'El relato de hechos que se reputa probado en la sentencia de 22 de agosto de 2014 , es de todo punto incompleto, pues da como tal el negocio jurídico celebrado, pero omite toda mención a lo sucedido con la alteración fraudulenta de los kilómetros, lo que genera situación de indefensión para esta parte, pues nada se dice acerca de lo que es el quid de la cuestión, siendo que ello resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, que ampara a mi respresentada, en lo que abunda cuanto se dirá'.

La concurrencia del vicio de nulidad que se denuncia debe ser admitida por la Sala, determinando con ello la reelaboración de la sentencia que impone el artículo 238.3 de la LOPJ . La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) tiene declarado que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. Y por más que indique en principio que el juzgador sólo tiene obligación de transcribir en sus fallos los hechos que resulten acreditados, considera ( SSTS 643/2009 o 1028/2013 ) que es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados.

Entiende la jurisprudencia que la ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico, pues -como decía también STS 331/2002, de 5 de junio - 'Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim , toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe'.

Desde esta consideración debe destacarse de la sentencia impugnanda, no sólo que los hechos probados se limitan a recoger las dos compraventas sucesivas y a fijar quienes fueron las partes en sendos negocios jurídicos (con plasmación de la fecha y el precio en cada uno de ellos), sino lo determinante que resulta que la Juez de instancia no complemente tampoco los hechos probados desvelando en la fundamentación jurídica cual es su posicionamiento o su valoración sobre la concurrencia de los distintos elementos del tipo penal que es objeto de proceso. El jurídicamente insustancial relato fáctico de la sentencia, no se complementa en absoluto con los fundamentos jurídicos de la sentencia, los cuales se limitan a: 1º) Realizar un superficial análisis jurídico-jurisprudencial del tipo penal, pero sin analizar las vicisitudes del caso que se enjuicia desde la doctrina general que se desgrana; 2º) Transcribir abúlicamente el contenido material de la declaración de cada uno de los testigos, sin extraer ninguna valoración de sus discrepancias o corrobororaciones y 3º) Terminar aduciendo que el engaño en este caso no es idóneo y resulta por tanto atípico, por no ser merecedor de tutela penal aquellos supuestos en los que concurra indolencia, credulidad y ausencia de autoprotección, en el sujeto pasivo del delito.

Ciertamente, se podría en esta alzada revisar la conclusión sobre la idoneidad o inidoneidad del engaño.

Una reevaluación de la consideración que tiene la Juez 'a quo' sobre este elemento del tipo es factible para la Sala, aún cuando la consideración del Tribunal determinara la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia. Como pacíficamente se establece por el TEDH (Sentencia 33/2009 -caso Igual Coll- o Sentencia 111/10 -caso García Hernández-, entre muchas otras) y nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 143/2005 o 2/2013 ), cuando se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica - que puede el Tribunal hacer por sí mismo, sin partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad-, es admisible la revisión de sentencias absolutorias por el órgano devolutivo. Valoración predicable del concepto de 'suficiencia' del engaño, habida cuenta que no es sino una evaluación de dónde empieza o termina la significación jurídica de unos elementos fácticos que -esos sí- deben ser fijados en la inmediación del juez de instancia.

No obstante, la reevaluación de esta cuestión por el Tribunal no subsanaría la indefensión que el recurrente denuncia. Como se ha dicho, la sentencia de instancia nada dice sobre el engaño que la propia resolución califica de insuficiente o impune. No indica la resolución (ni en los hechos probados, ni en la argumentación jurídica) si se produjo la manipulación en el cuantaquilómetros que la acusación presenta como base del engaño. Tampoco indica quien pudo hacer la alteración o por orden de quien se acometió. Nada aclara sobre si el acusado informó al comprador de la eventual alteración, sobre si la ocultó sibilinamente o sobre si el acusado directamente -como afirmó en su declaración- ignoraba que el sumatorio de quilómetros hubiera cambiado. Tampoco desvela qué entiende la juzgadora de instancia sobre la pretensión acusatoria de que esta eventual astucia se desplegara expresamente para obtener un enriquecimiento injustificado a costa del patrimonio del perjudicado o sobre si la compra -en el precio en el que se hizo- vino concretamente derivada de la concepción equivocada que pudo llegar a tener el sujeto pasivo como consecuencia de esta eventual artimaña. Así pues, por más que la Sala pudiera llegar a reevaluar la significación jurídico-penal de un engaño que ofrezca la morfología que describe la acusación, es lo cierto que la sentencia no aclara si el engaño existió, ni en qué consistió. Esto, puesto en relación con que la apreciación de la existencia y del contenido del engaño sí exigen de una valoración de la prueba testifical contradictoria practicada en el acto del plenario y que la Sala no está en condiciones de abordar tal ponderación de la prueba personal y asentar en ella la eventual revocación de la sentencia absolutoria que se impugna, determina claramente la indefensión que indica el apelante, con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, justificando con ello la declaración de nulidad de la sentencia que el recurso incita.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debiendo estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Autoredu Cars Shops SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Barcelona en fecha 22 de agosto de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 514/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos anular la mentada resolución, ordenando a la juzgadora a dictar nueva sentencia en la que se observen y subsanen, las objeciones y carencias anteriormente descritas. Todo ello declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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