Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 690/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 567/2016 de 19 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 690/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100609

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17487

Núm. Roj: SAP M 17487:2016


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0076277

Procedimiento Abreviado 567/2016

Delito:Falsificación documentos públicos

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1625/2011

S E N T E N C I A Nº 690/2016

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016.

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 13 de diciembre de 2016, la causa seguida con el número PA 567/16 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1625/11 del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, por un delito de falsedad en documento público, en concurso ideal con un delito de estafa procesal, un delito de apropiación indebida y un delito de daños contra Camila , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina, titular del NIE NUM000 , en libertad por esta causa, nacida el NUM001 /1970, hija de Lucio y Dolores , domiciliada en CALLE000 , nº NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, y representada por el procurador D. Javier Fernández Estrada y defendida por el letrado D. Pedro Fernández Bernal. Contra Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del DNI NUM003 , en libertad por esta causa, nacido el NUM004 /1965, hijo de Rosendo y Guadalupe , domiciliado en PLAZA000 , NUM005 de Madrid, sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dª. María Dolores González Rodríguez y defendido por sí mismo. Y contra Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina, titular del documento de identidad NUM006 , en libertad por esta causa, nacido el NUM007 /1950, hijo de Ángel y Tarsila , domiciliado en CALLE000 , nº NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada y defendido por la letrado Dª. María Yolanda Murga Camacho. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Ruiz Franco, y la acusación particular representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, y defendida por el Letrado D. Jesús Gómez García, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de falsedad en documento público del art. 392, en relación con el 390.1.2º CP en concurso ideal con un delito de estafa procesal del art. 248 , 250.1 7º en grado de tentativa; b) un delito de apropiación indebida del art. 252 CP ; y c) un delito de daños del art. 263 CP .

Siendo autora de los 3 delitos la acusada Camila , del delito b) Onesimo , y de los delitos b y c, Ángel Daniel .

Solicitando para Camila las penas siguiente por el delito a) de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad. Penándolos por separado para el delito de estafa procesal las penas de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito b) la penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y por el delito c) la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Para Onesimo las penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad. Penándolos por separado para el delito de estafa procesal las penas de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Para Ángel Daniel por el delito b) la penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y por el delito c) la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO.-El Letrado de la acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Fiscal.

TERCERO.-Los Letrados de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos del Fiscal y de la acusación particular, y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos propuestos, las periciales, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


1º.-Dª. Covadonga , propietaria del piso sito en la CALLE001 nº NUM008 , planta NUM009 , arrendó mediante contrato suscrito el 1 de diciembre de 2009 el citado piso a Camila . Firmándose como anexo al contrato la relación de bienes y enseres existentes en la vivienda que eran: lavadora, frigorífico combi, muebles de cocina y vitrocerámica con horno.

El día 15 de diciembre de 2009, Camila , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina, titular del NIE NUM000 , requirió al Notario de Madrid, Francisco López Comenarejo, para que se personase en el inmueble de la CALLE001 , NUM008 de Madrid, planta baja, con el fin de que el fedatario público comprobase y verificase que las distintas fotos que a su presencia s hiciesen por la requirente, concordaban con la realidad. De tal modo que realizadas en tal lugar un total de doce fotografías, que recogían imágenes de la situación en que se encontraban distintas estancias y enseres de la vivienda, el Notario levantó acta, autenticando tales fotografías con su sello, firma y rúbrica al dorso de cada una de ellas.

En fecha 8 de abril de 2010, Covadonga , arrendadora de la mencionada vivienda, interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra la acusada y por reclamación de cantidad, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid, dando lugar a los autos 995/2010.

2º.-La acusada, hizo una copia del acta notarial sustituyendo las fotografías originales adveradas por el Notario, por otras obtenidas en fechas anteriores, el día de la vista del juicio civil entrego a su abogado en ese pleito, Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del DNI NUM003 , este las presentó como prueba documental en los mencionados autos de desahucio, en la vista celebrada el día 14 de julio de 2010, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid, sentencia en fecha 15 de julio de 2010 , en la que además de estimarse la demanda, condenándose a la acusada, al advertirse indicios de delito, al aportarse la fotocopia del acta notarial manipulada, se dedujo testimonio para el esclarecimiento de estos hechos.

3º.-El 16 de noviembre de 2010, se procedió al lanzamiento de Camila y a dar a la arrendadora del piso la posesión del inmueble, haciendo constar que la arrendataria se había llevado de la vivienda, parte del mobiliario de la cocina como la campana extractora, lavadora, horno, cocina vitrocerámica, así como la columna de la ducha, grifo del lavabo, efectos que eran propiedad de la arrendadora, que estaban siendo utilizados por la acusada como parte del arrendamiento, y que han sido tasados pericialmente en 2.645 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

Está probado por la declaración de la propia acusada, Camila que firmó el contrato de arrendamiento y que requirió al Notario de Madrid, Francisco López Comenarejo, para que se personase en el inmueble sito en la CALLE001 , NUM008 de Madrid, planta NUM009 , del que la acusada era arrendataria, con el fin de que comprobase y verificase que las distintas fotos que a su presencia s hiciesen por la requirente, concordaban con la realidad. Lo que llevó a efecto levantando el correspondiente acta, incorporado a las actuaciones como documento obrante a los folios 170 a 175 de las actuaciones.

Por la documental pública consistente en el testimonio de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, a los folios 11 a 68, se ha acreditado que la arrendadora Covadonga , promovió demanda de desahucio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, y que en el acto del Juicio D. Onesimo , Abogado que intervenía en defensa de la demanda Camila , presentó copia del acta notarial levantada el día 15 de diciembre de 2009 por el Notario D. Francisco López Colmenarejo, con el nº 2791 de su protocolo, incorporando a la misma varias fotocopias de las fotografías originales tomadas el 27 de noviembre de 2009, en sustitución de las que el Notario había incluido en el acta original, tomadas el día 15 de diciembre de 2009. En ese mismo testimonio consta la diligencia de lanzamiento, a los folios 67 y 68, en la que se expone que: 'se observa que han practicado mudanza, llevándose incluso los muebles de la cocina, grifos de baño y lavabo, dejando solo el frigorífico'.

A los folios 58 a 66, y como documento público, obra el testimonio de la sentencia de fecha 15 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid , en cuyo fundamento jurídico cuarto se consigna que 'No obstante, conviene mencionar que la demandada aporta como documento número 10 en la vista fotocopia del acta de requerimiento notarial de 15 de diciembre de 2009 en el que el Notario D. Francisco López Colmenarejo indica que el objeto del requerimiento es que 'comprueba y verifique que las distintas fotografís que a mi presencia se hagn por la requirente concuerdan con la realidad'haciendo constar por diligencia que 'siendo las ocho horas treinta minutos del día quince de diciembre de dos mil nueve, me constituyo yo, el Notario, en compañía de la señora requirente Dª. Camila , en el dommicilio indicado en el requerimiento planta NUM009 del edificio en Madrid, CALLE001 NUM008 , código postal 28027 y a mi presencia por parte de la requirente son efectuadas doce fotografías del indicado inmueble todas las cuales concuerdan conla realidad. La señora requirente me entrega dos ejemplares de cada una de las doce fotografías en total, doce de las cuales dejo unidas a esta matriz formante parte integrante de la msma; y las otras doce, debidamente diligenciadas se acompañarán a la copia que de la presente se expida'.

Pues bien, el documento 10 consistente en el mencionado acta notarial no incorpora, como se indica en el mismo, copia de las fotografías tomadas a presencia notaria, objeto del requerimiento. Lo que incorpora a continuación (dentro del mismo documento 10,k incluso grapado conjuntamente, y no como documento independiente) son una serie de fotografías originales y en color pegadas sobre vario folios blancos tomadas el 27 de noviembre de 2009, entre las 17:32 y las 17:42 horas y, por supuesto, y dado que ninguan relación guardan con el acta, sin diligencia del Notario.

Tal actuación consistente en suprimir las fotografías incorporadas al acta notarial para sustituirlas por otras diferentes puede ser constitutivo de un delito de falsedad en documento pÂ?bulico del artículo 392 en relación con 390.1.1 del Código Penal , por lo que lo procedente es remitir testimonio del procedimiento y, en concret6o, de esta sentencia, del acta del juicio y del acta notarial aportado por la demandada como documento número 10 al Juzgado Decano de Instrucción, para que, de estimarlo oportuno, inicie las diligencias previas correspondientes'.

Por la prueba pericial, folios 179 y 180, que ha valorado los muebles que según el contrato existían en la vivienda, y que en el momento del lanzamiento habían desaparecido, se ha probado que la tasación de lo apropiado es la siguiente los muebles de la cocina, 500 euros, campana extractora 200 euros, grifos de baño y lavabo 440 euros, cocina vitrocerámica 300 euros, y horno 200 euros.

No se ha probado la existencia de los daños denunciados. En el acto del juicio tanto la acusada, arrendataria, como la testigo y perjudicada, han indicado que en el momento de la firma del contrato locativo, en la finca se estaban realizando obras, discrepando las partes sobre la extensión y desarrollo de estas. No consta como era el estado final de la finca, y del único elemento realmente probatorio, que pudiera determinar la existencia de daños, que es el acta de lanzamiento obrante a los folios 67 y 68, por estar incompleto y no aparecer en el testimonio obrante en la causa ningún deterioro del inmueble.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 392 en relación con el 390.1 º y 3º CP .

La fotocopia del acta notarial, sustituyendo la parte esencial del documento, como son las fotografías incorporadas al mismo, creando un documento de contenido diferente, que desvirtúa el original, y con el que se pretende probar una realidad inveraz, constituye el delito de falsedad. Al no haberse autentificado esa fotocopia, el documento tiene el carácter de privado

En cuanto al delito de falsedad en documento fotocopiado la STS de 24/07/2015 ha expresado: 'La Doctrina más reciente de esta Sala, así 'ad exemplum', la contenida en la S. de 1 de Junio de 1.992 , superando la mantenida con anterioridad (Cfr. las SS., antes citadas, de 9 de Febrero de 1.989 y 1 de Abril de 1.991 , si bien en la primera se ponía ya en duda la comunicación de la naturaleza del Documento original a la fotocopia , resultado de su fiel y exacta reproducción, en tanto y cuanto textualmente decía 'si bien fuera posible negar en principio a las repetidas fotocopias el carácter de Documento oficial ostentado por aquel del que fueron tomados'), sostiene que si'el Documento original transmite su imagen a la reproducción fotográfica...ello no quiere decir que le transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación. En el caso de que se realice por un Notario -sigue diciendo la S. citada- que expida copia fotográfica de una escritura pública, su reproducción mecánica tendrá también este carácter, y si la autenticación procede de algún organismo público gozará del carácter de Documento oficial'.

La STS 1219/2011 de 20 de noviembre es una reciente muestra de esa línea jurisprudencial que sin duda hay que convalidar, sin perjuicio de lo que luego se dirá:

'Como glosa el bien argumentado apoyo que a tal motivo presta el Ministerio Fiscal, la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.

No tanto porque carezca en absoluta de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007 5 de julio , admite su valoración judicial que concluya afirmando la veracidad de su contenido, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. Y, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio , ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....'.

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal .Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se dijo también.Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado'.

La STS 386/2014 de 22 de mayo es una muestra todavía más actual que trasluce el propósito de sintetizar la doctrina de esta Sala sobre la consideración penal de las fotocopias:

'La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos.

1°)Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación..

2º) Por ellouna falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizadasobre una fotocopiano autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo quesólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado(por todas STS. 939/2009 de 18.9 ).

3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos defalsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).

4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Asícuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público.

En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10 , precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).

Y en fechas muy recientes la STS 195/2015, de 16 de marzo aclara: 'Pero la cuestión jurídica que, en cualquier caso, procede aclarar, puesto que la recurrente ha mantenido que se trata de un documento privado (con el alcance de un certificado), es si la alteración de una fotocopia de un documento público u oficial, puede ser considerada también la falsedad de un documento que tenga esa naturaleza, o no.

Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias quela fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio , admite su valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...'.

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal .Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 , se dijo también«las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado'.

TERCERO.- Por el contrario los hechos no son constitutivos del delito de estafa procesal, del art. 250.1.7 CP .

Este precepto establece que 'se cometa estafa procesal..... Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso'.

No hay ninguna duda de que la fotocopia se presentó como prueba documental en el juicio, pero no fue suficiente para provocar el engaño en el Juez Civil. Este de forma inmediata apreció la falsedad del documento, por lo que dedujo testimonio del mismo.

Consideramos que ni tan siquiera puede hablarse de tentativa, pues la mera presentación fue inidónea para modificar el criterio judicial.

Como expone la STS de 04/11/2016 'En la estafa procesal existe una estructura triangular-- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por elsujeto activo--el agente--, elsujeto pasivoo engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugarel perjudicadoo tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'.

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -- aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la deinducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir elengaño bastante, antecedente y causantey el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara laidoneidad del engañoque no puede ser perceptible a simple vista,debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener laidoneidad suficiente, -- es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño --SSTS 266/2011 ó 332/2012 --. En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe serbastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre '....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'. ...........Es claro que en el inevitable juicio de ponderación en el que se desenvuelve la actividad jurisdiccional, dadas las circunstancias concurrentes ya estudiadas, estimamos por mayoría del Tribunal queno se está ante una mentira impune sino ante un engaño punible e idóneodirigido al Juez --es decir bastante--, y del que se ha producido un perjuicio a tercera persona......... En relación a laconsumación de la estafa, es cierto que se aceptanformas incompletasde ejecucióncuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida. En tal sentido, Recurso de Casación 2296/2015, así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal concretándose sus exigencias típicasprescindiendo, y esto es lo relevante,de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahorasolose exige, ysolo se consumala estafa procesalcon el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el textoanteriorque solo se refería a'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'.

La jurisprudencia de la Sala yacon anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafase realizaba con el dictado, y solo el dictado de laresolución de fondo que ponía fin al proceso-- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por lapropia resolución judicial de fondocuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia'.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 vigente en el momento de los hechos, o del art. 253, en la redacción actual del Código Penal .

Al constar acreditado que la arrendataria, al tomar posesión del inmueble, recibió unos enseres designados en el anexo del contrato, que no se encontraban en la finca en el momento del lanzamiento, y que no han sido recuperados por su propietaria. Esto bienes son los muebles de la cocina, 500 euros, campana extractora 200 euros, grifos de baño y lavabo 440 euros, cocina vitrocerámica 300 euros, y horno 200 euros.

Como reza la STS de 29.06.09 'se castiga en el art. 252 CP , bajo el rótulo 'De la Apropiación Indebida', -cuya infracción se denuncia-, a 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Se comete, por tanto, este delito cuando el sujeto activo -que posee lícitamente dinero o cualquiera de las cosas que se describen en el tipo penal- por haberla recibido previamente del sujeto pasivo en virtud de alguno de los títulos previstos en el precepto citado -que ha optado, como hemos dicho, por el sistema del 'numerus apertus' -, se apropia luego de ella, cuando surge la obligación de devolverla, o niega haberla recibido. De ahí que deban considerarse dos momentos distintos en la mecánica delictiva de este tipo penal: el de una posesión legítima inicial y el de una posesión ilegítima final'.

QUINTO.-Los hechos descritos no son constitutivos del delito de daños. No consta de forma indubitada que ninguno de los acusados causara daños a la finca, y estos no se desprenden del acta de lanzamiento obrante a los folios 67 y 68, ni de ninguna otra de las pruebas practicadas.

SEXTO.- De los delitos de falsedad en documento privado del art. 392 en relación con el 390.1 º y 3º CP y de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal es responsable en concepto de autora Camila , por haber participado directamente en la realización de los mismos.

Por el contrario ninguna responsabilidad se puede derivar en la conducta de los demás enjuiciados. Ángel Daniel no consta que participara ni en la relación contractual, ni en la falsificación del documento ni en la apropiación de los bienes muebles.

En cuanto a la conducta de Onesimo , no consta que participara en modo alguno en la falsificación. Tampoco que conociera que la fotocopia que se presentó en juicio fuera inveraz. Se le podría reprochar una conducta negligente al no cotejar el documento auténtico con la copia, pero ello carece de relevancia penal.

SEPTIMO.- No concurren en la conducta de la acusada ninguna circunstancia modificativas.

OCTAVO.- En cuanto a las penas, se ha de imponer a Camila

Por el delito de falsedad en documento privado la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

Por el delito de apropiación indebida la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

La cuantía de la multa se fija en 6 euros por día, al constar que la acusada, según su propia declaración realiza profesionalmente una actividad comercial, sin que conste que su economía esté afectada por cargas importantes.

Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

NOVENO.- De conformidad con el art. 109 CP Camila deberá indemnizar, a con la cantidad a 2.645 euros, importe de la tasación de los bienes apropiados.

La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Camila como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y de un delito de apropiación indebida, ya definidos, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, por el primer delito. Y, por el segundo delito, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. La pena de multa llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Camila deberá indemnizar, a Covadonga con la cantidad de 2.645 euros.

Se imponen a Camila el pago de dos sextas partes de las costas devengadas, declarándose de oficio cuatro sextas partes.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Onesimo y a Ángel Daniel de las acusaciones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.