Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 690/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1691/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 690/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100682
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14427
Núm. Roj: SAP M 14427/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0229330
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1691/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 247/2011
SENTENCIA NUM: 690
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
- En Madrid, a 23 de noviembre de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº2 de Alcalá de Henares y seguido por delito de apropiación indebida, siendo
partes en esta alzada como apelante Juliana , defendido por el letrado don José Luis Garrido Salomón, y
como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de mayo de 2014, cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, Juliana abonará a doña María Purificación , en la cantidad de 1.000.-€, a la que se eleva el total de lo ilícitamente apropiado, y que devengarán el interés legalmente previsto'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juliana , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1691/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, adicionándose el siguiente apartado: Por diligencia de ordenación de fecha de seis de octubre de 2011 se declaró conclusa la fase intermedia, con remisión de las actuaciones al órgano competente para el enjuiciamiento, sin que conste actuación alguna posterior hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha del auto resolviendo sobre la prueba y señalando para la celebración del juicio oral el día 6 de marzo de 2014, celebrándose finalmente el 15 de mayo de 2014.
Dictada sentencia el 15 de mayo de 2014, con fecha 3 de junio del año indicado se presentó por la representación de Juliana escrito interponiendo recurso de apelación, que fue proveído el 19 de junio de 2015, apareciendo como fecha de entrada de la causa en la Fiscalía de Alcalá de Henares, a los efectos de dar traslado del recurso, el 19 de septiembre de 2016, con devolución de la causa, con el escrito de impugnación del recurso, el 5 de octubre, y por diligencia de ordenación de 8 de noviembre se dispuso la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso comienza con lo que se califica de "excepción ad causam" dada la celebración del juicio en ausencia de Juliana . En su desarrollo se dice que resulta indispensable escuchar en juicio la versión de la acusada ya que el único medio de prueba es la versión de las dos socias.
Consta, y no es objeto de controversia, que concurrían los presupuestos procesales y materiales que posibilitaban la celebración del juicio en ausencia de Juliana , que además aparece que fue citada con los apercibimientos legales y de forma personal. Salvo su libre voluntad y decisión de no comparecer resultan ignotos los motivos de la inasistencia. Nada se dijo al inicio de las sesiones y nada se dice en el recurso. Dado que Juliana , en su condición de acusada, no tenía la obligación de declarar y, para el caso de hacerlo, de decir la verdad, cabe concluir con la inutilidad de acordar la suspensión del juicio, ante la inasistencia de la acusada, y la adopción de medidas cautelares personales, entre las que se encontraría la privación de libertad para asegurar su asistencia, que no declaración, al juicio oral. Consecuentemente la excepción ad causam, cualquiera que sea el significado que quiera dársele y a la que no se vincula ninguna consecuencia o efecto en el recurso, debe ser desestimada.
SEGUNDO.- . Continúa el recurso con una exposición asistemática sobre la falta de pruebas acreditativas de los hechos, recogiéndose en la sentencia simples conjeturas y valoraciones. La poco creíble tesis de tener intención de Juliana de apropiarse de dinero alguno, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo e inmotivación de la sentencia.
La sentencia detalla los medios de prueba sobre los que se asienta su convicción fáctica y jurídica, y El Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1997 , de 11d de febrero, argumenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . También advierte, como ha hecho en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 y 169/1996 ) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc .) La testifical de María Purificación , a la que la defensa no formuló ni una sola pregunta, unido a la documental, permite establecer las conclusiones fácticas de los hechos probados de la sentencia de instancia, máxime cuando con ocasión del recurso no se ponen de manifiesto razones objetivas o subjetivas para dudar de la credibilidad o sinceridad de María Purificación , y el relato de hechos se subsume sin dificultad alguna en el delito de apropiación indebida. Por lo demás no es cierto que la recurrente colaborase con el Instructor en el esclarecimiento de los hechos, y no es creíble que se hiciese entrega en efectivo a un proveedor, Celestino , de la cantidad de mil euros, y no poder facilitar dato alguno del tal Celestino . Encontrándonos ante una sociedad civil para explotar un negocio, cesada la actividad e iniciada la liquidación, la lógica aconseja documentar y justificar todos los pagos, lo que no entrada dificultad alguna si se hacen, tal como se había acordado, según ha expuesto María Purificación , mediante transferencia.
Sobre los hechos y su atribución ha existido prueba de cargo, válida en su obtención y práctica, y correctamente valorada. Tampoco se exponen en la sentencia, ni implícita ni explícitamente, razones para dudar de los hechos o de su imputación, y la invocación del principio in dubio pro reo, como infringido, no va respaldado de alegato alguno.
TERCERO .- Hay, no obstante, una cuestión a la que alude el recurso, como es la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal , si bien en el suplico no se realiza petición distinta de la absolución.
La sentencia de instancia rechaza la atenuante sobre la base de "que a lo largo de la instrucción la hoy acusada no ha acudido a los llamamientos efectuados al órgano instructor", sin embargo acto seguido recoge un periodo de paralización de más de dos años, que para nada está vinculado a la conducta procesal de Juliana , como tampoco lo está la tardanza en tramitar el recurso de apelación que se ha demorado más de dos años.
En definitiva concurren los presupuestos de la actual atenuante específica de dilaciones indebidas y que además ha de apreciarse como cualificada. Al respecto la STS Nº905/2014, de 29 de diciembre señala como requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. E igualmente advierte que la cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural.
Ello entendemos que sucede en la presente causa iniciada por denuncia presentada en enero de 2009, con dos paralizaciones absolutas que suman más de cuatro años, y en la que el recurso de apelación está resolviéndose casi ocho años después del inicio de las actuaciones de extremada simplicidad.
La estimación parcial del recurso, y lo ya expuesto, lleva a imponer la pena inferior en un grado, de tres a seis meses menos un día de prisión, optando el Tribunal por una extensión de cuatro meses, levemente suprior al mínimo, dado el importe apropiado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Alcalá de Henares en autos de Procedimiento Abreviado 247/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de apreciar, con relación al delito de apropiación indebida por el que viene condenada la recurrente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, imponiendo la pena de prisión de cuatro meses de duración con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, confirmando en los restantes extremos la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
