Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 690/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 147/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 690/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100659

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14476

Núm. Roj: SAP B 14476/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 147/2018-R
Juicio de Delito Leve 76/2018
Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 690/2018
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª.
María Carmen Hita Martiz, constituida en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación nº 147/2018, dimanante
del Juicio de Delito Leve seguido con el nº 76/2018, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de
Barcelona, por HURTO; autos que penden, de los recursos de apelación formulado por los denunciados,
Dimas Y Evangelina , contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2018 por el Ilmo. Magistrado-
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: ÚNICO.- Que, sobre las 23:20 horas del día 21 de abril de 2017, Ernesto , Dimas , Evangelina , Isidora y Leticia puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, encontrándose en el interior del establecimiento de restauración BONAPETITO sito en la Avenida de Marques de l#Argentera nº 19 de esta Ciudad de Barcelona aprovechando un descuido de Natividad , que se encontraba en un local de restauración, se apoderó de un bolso propiedad de aquella en cuyo interior había dinero por valor era inferior a cuatrocientos euros, marchando todos ellos del lugar seguidamente.

Y en su parte dispositiva textualmente, a los efectos de esta instancia, se dice: Que debo condenar y condeno a Purificacion , Leticia , Ernesto , Dimas y Evangelina , como autor de HURTO, previsto y penado en el art. 234,2º del CP , a la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 9 € euros, a cada uno de ellos, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

Asímismo, deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Natividad en la suma de 180 €.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dimas Y Evangelina , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Quedan redactados de la siguiente forma: Que, sobre las 23:20 horas del día 21 de abril de 2017, Ernesto , Isidora y Leticia puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, encontrándose en el interior del establecimiento de restauración BONAPETITO sito en la Avenida de Marques de l#Argentera nº 19 de esta Ciudad de Barcelona aprovechando un descuido de Natividad , que se encontraba en un local de restauración, se apoderó de un bolso propiedad de aquella en cuyo interior había dinero por valor era inferior a cuatrocientos euros, marchando todos ellos del lugar seguidamente.

No ha quedado acreditado que participaran en los hechos Dimas Y Evangelina .

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes, alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba, en segundo lugar, infracción de precepto sustantivo y en tercer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales.

El Ministerio Fiscal se opone.

Pese al orden contenido en el escrito de apelación, por razones obvias, entraremos en primer lugar en el tercero de los alegatos expuesto, quebrantamiento de normas y garantías constitucionales por falta de motivación, ya que tan solo de no apreciarse éste, habrá lugar a entrar en la valoración del resto.



SEGUNDO.- Lo primero que debe decirse es que el artículo 120 de la CE exige que las resoluciones sean motivadas, exigencia que se extiende a todos los pronunciamientos.

Conforme a la S.T.S. 802,/07, de 16 de Octubre , cabe sintetizar diciendo que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamentede motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 , 8/2001 de 15.1 , 13/2001 de 29.1 , STS. 97/2002 de 19.1 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 EDJ 2006/282117 ).

De la lectura de la sentencia, se evidencia la falta de concreción sobre los elementos de cargo en que el Juzgador funda su convicción de que se ha enervado la presunción de inocencia de los dos acusados y procede a su condena como autores de un delito leve de hurto. Tan solo se recoge una remisión genérica, y por tanto aplicable a cualquier supuesto, a las declaraciones efectuadas por las partes y los testigos, y al contenido del atestado (FJ 1º), impidiendo a esta segunda alzada poder ponderar la corrección de la misma.

Como tampoco se concreta el fundamento de la extensión de la pena de multa impuesta, 40 días (FJ 2º). Existe una carencia de ponderación total sobre las concretas pruebas, que ni tan siquiera se mencionan, que fueron practicadas en el juicio. En este punto indicar que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto, destacamos los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E .

Por ello, ante la más que evidente ausencia de motivación respecto de estos pronunciamientos, procede, ya que no consta a esta Sala los motivos que determinaron al Juez tener por enervada la presunción de inocencia de los recurrentes y no ha sido instada la nulidad, revocar la Sentencia impugnada y absolver a los apelantes, sin necesidad de entrar en el resto de argumentarios contenidos en su escrito.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales se declaran de oficio las devengadas en ambas instancias respecto de los recurrentes.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por los acusados Dimas Y Evangelina contra la Sentencia condenatoria de 2 de marzo de 2018 dictada en el Juicio de Delitos leves nº 147/2018 por DELITO LEVE DE HURTO seguido en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, y en consecuencia, REVOCO la misma, declarando la libre absolución de los mismos por el citado delito de los que venían siendo acusados; declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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