Sentencia Penal Nº 690/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 690/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1389/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 690/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100631

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17839

Núm. Roj: SAP M 17839/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0005637
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1389/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 310/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS
D. ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 690/2019
En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 310/18,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de falsedad en documento oficial,
contra la inculpada Estefanía , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada
por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 27 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'En el acto del juicio no resultó acreditado que Estefanía , tras el fallecimiento de su madre el día 2 de enero de 2016, asumiere la representación y la administración de facto de la sociedad The Clean House Multiservicios S.L. en el acto de juicio resultó acreditado que a la empresa municipal del Suelo y vivienda de San Sebastián de los Reyes SAU se le envió un certificado de la TGSS en el que se hacia constar que la empresa The Clean House Multiservicios S.L. estaba al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, cuando en realidad la misma mantenía una deuda de 12.822,11 euros.

No se ha probado que Estefanía , por sí o a través de tercera persona, alterase el citado documento para que reflejase estar al corriente de pago con la Seguridad Social y así presentarlo a la empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de San Sebastián de los Reyes.' Y el FALLO es del siguiente tenor: ' Absuelvo a Estefanía del delito de falsedad en documento público por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y como apelada Estefanía , representada por la Procuradora Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ.



SEGUNDO.- La apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y habiendo evacuado las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2019, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2019, habiendo sido designada Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Tesorería General de la Seguridad Social al que se ha adherido el Ministerio Fiscal alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se denuncia su nulidad por no entender razonable su fundamentación así como falta de motivación suficiente porque a su juicio la administración de hecho de la mercantil 'The Clean House' la venía ejerciendo la acusada con anterioridad al fallecimiento de su madre (haciendo referencia a distintas declaraciones prestadas en fase de instrucción) e infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal pues es intrascendente que la firma o falsificación se verifique de mano propia por la imputada sino el uso que del documento hiciera la acusada por tener el dominio funcional de la situación, interesando la estimación del recurso y se condene a la acusada por u delito de falsedad en documento oficial con las penas solicitadas de 1 año y multa de diez meses a razón de 8 euros/día e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndosele asimismo las costas de la alzada.



SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

En efecto. En primer lugar, por lo que se refiere a la ausencia de motivación de la sentencia, conviene recordar que la exigencia de motivación, implícitamente contenida en el artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E.), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( artículo 9.1 de la C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 22 y 28/94).

Ahora bien, la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 y 28/94).

En el caso de autos que nos ocupa la sentencia recurrida está suficiente y debidamente motivada hasta el punto que le ha permitido al recurrente conocer perfectamente el criterio del juzgador para interponer su recurso; pero es que, además, de haber tenido lugar lo contrario, al no interesar la recurrente y el adherido su complemento en la instancia ni su nulidad, con arreglo a los arts. 267.3 o 240 LOPJ, la cognición de esta Sala se hallaría limitada, dado que la falta de motivación, en su caso, hallaría la corrección mediante la declaración de nulidad a fin de que se dictara una nueva resolución en la instancia.



TERCERO.- Una vez más nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la que el Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, por lo que la posibilidad de llegar a una conclusión distinta en la segunda instancia, prácticamente, nos está vedada a tenor de doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a través de numerosas resoluciones.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).' También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que ' la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto '. En el FD 7 de dicha resolución se dice: 'La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal particular, en la STS de 19-7-2012, afirma dicha sentencia que: 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim. (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia , acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).' Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues, 'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.' En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim. (Acuerdo de 25 de abril de 2013).

Sentado lo anterior y visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, no puede si no compartirse la decisión del Juez a quo puesto que los testimonios que los testigos depusieron en el plenario no son concluyentes; por los recurrentes se pretende traer a colación las declaraciones que los mismos prestaron en fase de instrucción, cuando las mismas no han sido introducidas por vía del artículo 714 de la LECrim. y, por tanto, no debe ser tenidas en cuenta.

Consecuentemente, no se ha practicado prueba de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. La valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Por las razones expuestas y, como ya se adelantó, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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