Última revisión
16/04/2020
Sentencia Penal Nº 690/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1807/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 28079120012020100130
Núm. Ecli: ES:TS:2020:806
Núm. Roj: STS 806:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1807/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 26
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1807/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1807/2018 interpuesto por Clemencia, representada por el procuradora doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, bajo la dirección letrada de doña Esperanza López Ayuso, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimosexta, en el Sumario ordinario 1763/2017, en el que se absolvió a Luciano de los cargos imputados por las acusaciones (lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y tenencia de arma prohibida, previsto y penal en el artículo 563 del mismo cuerpo legal). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal e Luciano, representado por la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre bajo la dirección letrada de Javier Martínez Arenas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
En el año 2012, inició una relación sentimental con Clemencia, con la que convivió un año y medio en la ciudad de Madrid, hasta el mes de septiembre del 2014.
En el mes de septiembre del 2013, se diagnosticó a Clemencia que era portadora del VIH, virus que le había transmitido el procesado, en el curso de las prácticas sexuales que como pareja, ambos mantenían.
La acusación que se sostiene contra el procesado se basa fundamentalmente en el testimonio proporcionado por la denunciante, Clemencia, que por las razones que a continuación se exponen no constituye prueba suficiente para establecer la culpabilidad del mismo.
Su testimonio, sin embargo, no es congruente con el resto de las pruebas que se han practicado.
Así, aunque la denunciante rotundamente niega conocer que su pareja era portador del VIH, reconoció en el plenario que en el barrio (Pozo de Tío Raimundo, Entrevías) donde vivían y se había criado, se comentaba que él era portador de dicha enfermedad, si bien aduce que él lo negaba, cuando ella le interpelaba sobre tal extremo. Reconoció que era conocido en el barrio como ' Luciano, Cebollero'. También, afirmó que el marido de su prima le comentó tal circunstancia, que conocía la condición de ex toxicómano de Luciano e incluso, que consumían conjuntamente, cuando podían, cocaína y hachís y, por último, que la hermana de Luciano, Vicenta, la advirtió de que se protegiera.
Es más, sobre tal conversación, la hermana del procesado, Vicenta, en la convincente y sincera declaración que realizó en el plenario, expuso que cuando se enteró que Clemencia iniciaba la relación con su hermano, le advirtió o aconsejó que se 'protegiera,... que tomará medidas...', si bien reconoce que no le indicó de que se tenía que proteger, pero que del contexto de la conversación que mantuvieron, a su juicio quedaba claro, pues explicó que cuando una chica habla con otra chica de protegerse, implícitamente se entienden. Llegó incluso a manifestar '... poco más había que decir a una persona como Clemencia...', contestándole ella 'que no pasaba nada'; relatando que tenía la impresión de que sabía todo, máxime cuando ella era amiga de una relación anterior de su hermano.
Hay que resaltar que Adelaida, persona que se encontraba el día 21 de junio en el domicilio de Clemencia y de Luciano, amiga de la pareja, relató que 'si sabíamos todo el barrio que Luciano era portador del virus, no sé porque ella no lo hubiera sabido'.
También a título ilustrativo hemos de destacar que en el informe médico forense obrante a las actuaciones, folios 522 y siguientes, el procesado fue examinado en el Hospital Infanta Leonor el 28 de mayo de 2013 y de dicho informe hemos de destacar que se hace mención a 'relación sexual de riesgo..., desde hace tres meses lesiones en pene, pruriginosas. Empeora cuando tiene relaciones...', evidencias externas de enfermedad de transmisión sexual que Clemencia tenía percatarse al mantener relaciones, puesto que a la misma le fue diagnosticado el contagio meses después, en septiembre del 2013.
Además, por su condición de consumidora de sustancias estupefacientes de alto riesgo, como ella misma ha reconocido, así como la condición de toxicomanía de su pareja sentimental con la que compartía el consumo, es evidente que debería de tener conocimiento del riesgo al que se sometía, no sólo con la práctica de relaciones sexuales sino también por el mero hecho del consumo de sustancias estupefacientes de tal entidad.
Por último, hemos de destacar, que cuando denunció el incidente supuestamente acaecido el día 21 de junio (agresión), no hizo ninguna mención al contagio de dicha enfermedad, circunstancia de la que ya era conocedora, acogiéndose posteriormente a la dispensa del artículo 416 de la LECrim., si bien, tres meses después, denunció tal contagio y haber sido agredida en la espalda con un bolígrafo por el procesado, hechos que no son objeto de este procedimiento.
Todas estas circunstancias a las que anteriormente hemos hecho referencia, nos hace plantearnos la duda razonable de hasta qué punto Clemencia ignoraba que Luciano no padecía tal enfermedad y, en consecuencia, si la misma aceptaba el riesgo de mantener relaciones sexuales con el mismo en tales condiciones.
En tales condiciones hemos de concluir que el testimonio prestado por la denunciante carece de suficiente fuerza de convicción para establecer los hechos de la acusación, los cuales expresamente hemos declarado no probados.'.
'
Absolver a Luciano de los cargos imputados por las acusaciones, declarando de oficio las costas causadas por este juicio y dejando sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra él.
Firme que sea esta resolución procédase, conforme a lo establecido en los arts. 5 y 9 de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre
Dese el destino legal a la navaja intervenida en la presente causa.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.
Único.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la LECrim, al haber cometido en la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como no constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el art 149.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, puesto que en los declarados probados constan los requisitos que configuran el delito de lesiones agravadas al someter a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, por lo que se han infringidos los arts. 149.1 en relación con los arts 153.1 y 3 del Código Penal .
Fundamentos
Contra la absolución por estas dos figuras delictivas se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación de Clemencia, quien ha ejercido la acusación particular en este proceso y había sustentado la comisión por el acusado de ambos delitos, además de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del texto punitivo.
El recurso se formula por un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, si bien con una triple dimensión, pues entiende indebidamente inaplicado el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, así como la agravante de parentesco del artículo 23, además de considerar que los hechos son también subsumibles en el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal.
Pese a todo, considera que la descripción de hechos probados que realizó el Tribunal de enjuiciamiento debería de haber conducido a que se condenara al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, con la agravación de parentesco del artículo 23 del mismo texto punitivo, puesto que el Tribunal describe que el acusado conocía desde el año 2004 que era portador del VIH, y que fue por las relaciones sexuales que mantuvo con su pareja Clemencia como terminó por transmitirle la enfermedad en el año 2013, sin que el consentimiento que ella pudiera haber prestado tenga otra consecuencia que rebajar en uno o dos grados la pena legalmente prevista para el acto lesivo enjuiciado ( art. 155 del Código Penal).
1. Más allá de la valoración ética que, en orden a la libertad de decisión, pueda merecer que quien conoce sufrir una enfermedad sexual oculte su existencia a quienes mantienen prácticas sexuales con él, la consideración penal de esta realidad se aborda por el legislador a partir del derecho a la salud, contemplando el bien jurídico desde su significación más concreta de
En todo caso, la contemplación que ha realizado nuestro legislador respecto de la salud como un derecho merecedor de específica protección penal, en lo que a los contagios por enfermedad de transmisión sexual se refiere, ha pasado prioritariamente por la exigencia de que las conductas de riesgo produzcan un resultado. De este modo, el bien jurídico se ha configurado como de naturaleza personal, descartándose la tipificación de estas conductas como delitos que atenten contra la salud colectiva, esto es, como delitos de peligro potencial en atención al riesgo de expansión de la infección o de la enfermedad, de los que podría llegar a ser también responsable la persona sana que tuviera relaciones de riesgo con un individuo que se supiera enfermo.
No ha sido así en todos nuestros precedentes legislativos. El Código Penal de 1822 condenaba como responsables de un delito contra la salud pública (art. 378), a '
Estas dos previsiones específicas desaparecieron en el Código Penal de 1932 (artículos 346 a 352 para los delitos contra la salud pública y 421 a 430 para los delitos de lesiones), y fue en la reforma del Código Penal de 1944, operada por ley de 24 de abril de 1958, cuando se introdujo un artículo 348 bis que dispuso que '
La previsión específica de considerar delito la propagación de enfermedades fue excluida del Código Penal de 1995 que, desde su redacción inicial, no contempla ningún tipo penal de puesta en peligro de la salud pública a través del contagio, por lo que la incriminación de conductas que supongan la transmisión de enfermedades o deterioros de salud permanentes, entre ellos la propia transmisión del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), ha de ubicarse en la tipificación de las lesiones de los artículos 147 y ss del Código Penal, dado que el tipo básico del delito de lesiones corporales admite cualquier medio o procedimiento en orden a causar una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, integrándose por ello en la conducta típica el contagio o la transmisión, dolosa o culposa, de una enfermedad o dolencia a otra persona, sea cual fuere su naturaleza.
2. Respecto de la causación culposa de este tipo de menoscabos en la salud de la víctima, la sentencia de esta Sala 528/2011, de 6 de junio, en un caso de contagio de SIDA, tras describir la realización de numerosos coitos sabedor el acusado de que padecía la contagiosa infección, declaró que es indudable que la utilización de preservativos, como los propios médicos habían prescrito, no solo eliminaba la presencia de un dolo directo, sino que aleja la posibilidad de apreciar el dolo eventual pues, cualquiera que fuere el criterio doctrinal que al respecto se asumiera, lo cierto es que quedaba excluida tanto la hipótesis de una representación próxima de la causación del resultado directamente no querido, como la de la aceptación del mismo como consecuencia de la acción llevada a cabo, al igual que podría decirse respecto de la asunción de las consecuencias del riesgo generado.
No obstante, la resolución consideró que no acaecía lo mismo en relación con la calificación del comportamiento como imprudente, que había de ser considerado además como grave a los efectos de incluirlo en las previsiones del artículo 152.1 2.º del Código Penal, por la importancia del riesgo ocasionado y por la entidad del resultado potencial derivado del mismo (el contagio del SIDA). Esta calificación culposa puso el acento en el hecho de que, utilizándose o no preservativos en las relaciones sexuales por parte de quien era portador del virus (VIH), contagió a su pareja por no utilizarlos con la eficacia debida, sin olvidar un elemento que debe considerarse esencial a los efectos de la calificación jurídica de este tipo de conductas de contagio, que es la previa información a la pareja de que estaba infectado por el VIH, por entender: a) Que el derecho a la intimidad del enfermo encuentra su límite en el derecho a la vida y a la salud del semejante y b) Que la existencia o no de esa previa información resulta crucial, pues de no advertirse a la pareja que se es portador del virus, el transmisor se coloca en posición del
3. Por el contrario, la Sentencia 1218/2011, de 8 de noviembre, destacaba que el acusado tuvo con su víctima relaciones sexuales sin preservativo en dos ocasiones y, para seguir manteniendo relaciones, omitió informarle que era portador de una enfermedad transmisible con ese tipo de relaciones, produciéndose el contagio con conciencia por parte del sujeto activo del alto grado de probabilidad de que realmente sobreviniera, lo que, transcendiendo el campo de la culpa consciente, caracteriza al dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la representación del resultado, seguido por nuestra jurisprudencia a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como '
4. La singularidad que introduce el presente recurso es sustentar que aunque la recurrente supiera que el acusado era portador del VIH, y por más que aceptara mantener relaciones sexuales con él sin ningún tipo de profilaxis, la transmisión de la enfermedad es merecedora de reproche penal, en la medida en que el artículo 155 del Código Penal establece que '
En el desarrollo de este alegato, el recurso parte de la concurrencia del presupuesto de imputación objetiva correspondiente al tipo penal de lesiones, al destacar que se declara probado que '
5. De este modo, la cuestión que se suscita es la respuesta penal procedente cuando concurren los requisitos objetivos del tipo de lesiones y, o bien la víctima se había colocado a sí misma en la situación de riesgo de la que deriva el resultado previsto por la norma (autopuesta en peligro), o bien asumió la situación de peligro creada por otro (heteropuesta en peligro). Supuestos en los que la respuesta penal se torna compleja respecto de terceros partícipes, dado que la autopuesta en peligro no excluye que un tercero pueda cooperar dolosamente a que la víctima despliegue la conducta de riesgo de la que surgirán sus lesiones, ni faltan tampoco supuestos en los que un tercero despliega el comportamiento de riesgo sobre la víctima con pleno consentimiento de ésta.
Sectores doctrinales sostienen que tanto la cooperación a la autopuesta en peligro, como la heteropuesta en peligro consentida, excluyen la responsabilidad del tercero. Consideran que el resultado lesivo es plenamente atribuible al ámbito de responsabilidad de la víctima, no solo cuando un tercero facilita que aquella se autolesione, sino también cuando la lesión surge de una actividad de riesgo desarrollada por un tercero con el consentimiento de la víctima, siempre que: la actividad se organice con ella; la víctima sea autorresponsable; y el tercero no tenga un especial deber de protección respecto de los bienes de la víctima que resulten afectados.
Sin embargo concurren razones que justifican que en los supuestos de heteropuesta en peligro el tercero pueda ser tratado de manera distinta a los supuestos de autolesión, pues por más que en aquellos la víctima preste su consentimiento a involucrarse en la actividad finalmente lesiva, es evidente que el lesionado no desencadena por sí mismo el proceso de riesgo que tendrá después un desarrollo imprevisible, ni en la mayor parte de las ocasiones podrá evaluar el riesgo en toda su dimensión, ni tampoco controlarlo o cancelarlo después, de modo que el individuo transfiere al tercero toda la capacidad para dominar o desistir de la situación. La persona que accede a viajar como acompañante en un automóvil que va a ser conducido por quien sabe que ha hecho una relevante ingesta de bebidas alcohólicas, ni alcanza el mismo grado de percepción sobre la afectación psicomotriz que tiene el piloto, ni en la mayor parte de las ocasiones puede poner término a la situación de riesgo o llegar a conocer la maniobra arriesgada que el conductor puede adoptar de manera súbita e inopinada, bien por abordar un adelantamiento sin visibilidad o con apurado espacio, bien por no rebajar la velocidad en el momento preciso en el que el conductor aborda una curva más pronunciada.
De este modo, la heteropuesta en peligro consentida es estructuralmente distinta de la autolesión, siendo trascendente determinar en qué casos debe derivar a la punición del tercero causante del daño.
Resulta notorio que el criterio del
Para esta diferenciación la sentencia de instancia recurre al elemento del consentimiento, lo que no resulta adecuado por eludir que la plenitud de la adhesión exigiría que se proyectara sobre el resultado lesivo que se enjuicia y, aun en ese caso, que el criterio normativo fijado en el artículo 155 del Código Penal atribuye al consentimiento una minoración de la penalidad que reside en el menor desvalor de la acción, pero en modo alguno una irrelevancia penal ante hechos que comportan el quebranto de la norma de conducta impuesta por el legislador.
Como sostienen relevantes sectores doctrinales, la heteropuesta en peligro consentida comporta una restricción teleológica del tipo de lesiones cuando el peligro equivalga, en su aspecto sustantivo, a una normalmente impune autopuesta en peligro con cooperación de terceros. Una equiparación que precisa de la comunión de los elementos que desdibujan la responsabilidad del autor con la del propio lesionado, concretamente: a) Que la víctima tenga un adecuado conocimiento del riesgo; b) Que consienta en la acción arriesgada causante del daño, sin venir tampoco impulsado por una marcada incitación del autor; c) Que el daño sea consecuencia del riesgo asumido, sin añadirse otros descuidos del ejecutante y d) Que la víctima, hasta el momento del completo descontrol del riesgo, haya podido dominarlo de una manera equivalente al autor mismo. Lo que es plenamente predicable respecto de aquella persona que, conociendo la patología contagiosa de otro, decide voluntaria y libremente mantener relaciones sexuales con él, sabedor que éstas son vehículo de transmisión de la enfermedad. Un posicionamiento que,
En principio, la expresión de '
La redacción del relato fáctico no es sin embargo caprichosa, sino que guarda perfecta congruencia con la fundamentación jurídica de la sentencia. La sentencia de instancia analiza en su tercer fundamento jurídico que Clemencia sostuvo en el plenario que el acusado nunca le había reconocido ser portador del VIH, añadiendo que de haber conocido tal extremo nunca hubiera mantenido con él relaciones sexuales '
Más allá de que el testimonio prestado por la víctima deriva de una actuación policial que vino propiciada por una encendida discusión mantenida entre Clemencia y el acusado, el Tribunal destaca una serie de elementos que apuntan a una realidad contraria a la expresada en el testimonio prestado por la denunciante. Concretamente, la sentencia anuda los siguientes indicios:
a) Aunque la denunciante niega rotundamente que conociera que su pareja era portador del VIH, admitió en el plenario que en el barrio donde vivían y se había criado (Pozo de Tío Raimundo, Entrevías), se comentaba que el acusado era portador de dicha enfermedad, si bien aduce que él lo negaba, cuando ella le interpelaba sobre tal extremo.
b) Afirmó además que el acusado era conocido en el barrio como '
c) Admitió también Clemencia que la hermana del acusado, Vicenta, cuando iniciaron la relación, le advirtió de que se protegiera, dejando implícito aquello a lo que se refería sin más concreción; relatando esta última que la contestación de la denunciante fue '
d) Adelaida, amiga de la pareja que se encontraba el día 21 de junio de 2014 en el domicilio de Clemencia y de Luciano, abiertamente reflexionó en el plenario que, si todos los del barrio sabían que Luciano era portador del virus, no entendía por qué su pareja Clemencia no había de haberlo sabido.
e) Clemencia, en su condición de consumidora de sustancias estupefacientes (como ella misma reconoció en el plenario), y conocedora de la condición de toxicómano de su pareja sentimental con el que compartía el consumo, había de conocer el riesgo al que se sometía, no solo con la práctica de relaciones sexuales, sino también con ocasión del consumo compartido de sustancias estupefacientes.
f) El informe médico forense obrante a las actuaciones (folios 522 y siguientes), deja constancia de que el procesado fue examinado en el Hospital Infanta Leonor el 28 de mayo de 2013 y que en dicho informe se hace mención a '
g) Ni después de este diagnóstico, ni cuando Clemencia denunció la agresión supuestamente acaecida el día 21 de junio de 2014, incorporó ninguna mención al contagio de la enfermedad, circunstancia de la que era conocedora desde septiembre del año 2013, habiéndose acogido posteriormente a la dispensa de declarar en contra de su pareja prevista en el artículo 416 de la LECrim. Fue tres meses después cuando denunció el contagio.
A partir de este análisis, el Tribunal concluye que '
Ya hemos indicado en alguna ocasión que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre, 133/1994, de 9 de mayo; 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril o 335/2017, de 11 de mayo). No existe ninguna presunción constitucional de que alguien pueda conocer y prestar su consentimiento a ser perjudicado mediante un menoscabo infeccioso a su salud, cuando el consentimiento no se refleja como elemento negativo del tipo de lesiones. De este modo, lo que la sentencia está proclamando es la transcendencia del principio del
El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
Desde esta consideración, debe recordarse que el tipo penal recogido en el artículo 153.1 sanciona al que 'por cualquier medio o procedimiento ...
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Clemencia, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018, por la Sección vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario ordinario 1763/2017, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Susana Polo García
