Sentencia Penal Nº 691/20...yo de 2005

Última revisión
05/05/2005

Sentencia Penal Nº 691/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2356/2003 de 05 de Mayo de 2005

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 691/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100696

Resumen:
Los juzgadores tienen en cuenta hasta nueve indicios concatenados, expresan los medios probatorios con que han sido acreditados los hechos base, obtenidos y aportados al proceso sin infracción normativa alguna, y en la inferencia no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principio o reglas de otra ciencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Bruno , contra la Sentencia desestimatoria nº 34 de fecha 24/10/2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Granada, que confirmó, en grado de apelación, la dictada, el 07/05/2003, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra aquél por delito de incendio, en el Rollo 8/2002, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena, Procedimiento Tribunal del Jurado nº 4/2001, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña María-Eugenia Pato Sanz.

Antecedentes

1. En la causa del Procedimiento Especial de la Ley del Jurado número 8/2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena, Tribunal del Jurado nº 4/2001, seguido por delito de Incendio contra Bruno , el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia de fecha 07/05/2003, que condenaba a aquél como autor responsable de un delito de incendio; y, elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Granada, se formó el Rollo 27/2003, en el que se vió, en grado de apelación, el recurso contra aquella sentencia, y, en fecha 24/10/2003, se dictó Sentencia nº 34 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aracena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal y las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: .-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 352 del Código Penal agravado por el hecho de afectar a un espacio natural protegido tal y como dispone el artículo 353.1 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le condenase a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses en cantidad de 2.443,25 euros y a D. Ildefonso , D. Carlos José , D. Braulio , D. Millán , D. Juan Alberto y D. Gaspar , en los perjuicios económicos que el incendio de sus fincas les haya ocasionado, incrementándose esas cantidades en la forma que determina el artículo 576 LECr.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.-Segundo.-Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.-Tercero.Con fecha 7 de mayo de 2003, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos: .-" El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de varias fincas en el Monte denominado " DIRECCION000 ", sito en el término municipal de Puerto del Moral (Huelva) y como quiera que mantenía continuas desavenencias con los propietarios de las fincas colindantes algunas de las cuales dieron lugar a pleitos judiciales, decidió perjudicar a sus vecinos quemándoles sus propiedades y para ello y con el fin de evitar que el incendio que se proponía provocar afectara sus fincas adoptó una serie de precauciones, así en los días inmediatamente anteriores al 26 de julio de 2001, limpió los pastos y matorrales de sus propiedades, se llevó el ganado que habitualmente pastaba allí y aprovechando que el citado día no soplaba viento y el fuego no podía propagarse por las copas de los árboles, sobre las 14,00 se dirigió a un lugar del monte de difícil acceso y con unas cerillas le prendió fuego, que se fue extendiendo por las propiedades colindantes a la suya, afectando a una extensión de 2,5 hectáreas del citado Monte " DIRECCION000 ".-Las fincas afectadas por el incendio pertenecían respectivamente a D. Ildefonso , D. Carlos José , D. Braulio , D. Millán y D. Gaspar , resultando quemados aproximadamente 330 olivos y tres castaños así como pasto y matorral; las propiedades del acusado no resultaron dañadas por el fuego.-El incendio pudo ser finalmente controlado y apagado sobre las 21,40 horas y en su extinción se emplearon un helicóptero, tres camiones autobomba y cuatro vehículos ligeros, interviniendo en las tareas de extinción tres Agentes de Medio Ambiente, dos retenes del INFOCA compuestas de seis personas cada uno siete guardias civiles y dos policías autonómicos, ascendiendo los gastos de extinción a la suma de 2.243,25 euros.-La zona afectada por el fuego se encuentra situada dentro de los límites del Parque Natural "Siera de Aracena y Picos de Aroche", el cual está incluido en la Red de Espacios Naturales Protegidos.-Ya provocando el incendio, el acusado les expresó a los Agentes la forma de acceder hasta el lugar en donde se había iniciado aquel y participó en las labores de extinción del fuego".-Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "En virtud de lo expuesto, se ha decidido condenar a D. Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de incendio ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de disminuir los efectos del delito apreciada como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas procesales.-El condenado deberá indemnizar al legal representante de la Junta de Andalucía en la cantidad de 2.443,25 euros en concepto de gastos de extinción del fuego y a Don Ildefonso , D. Carlos José , D. Braulio , D. Millán , D. Juan Alberto y D. Gaspar , en los perjuicios económicos que el incendio de sus fincas les haya ocasionado y que se determinará en periodo de ejecución de Sentencia.- Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado. El Ministerio Fiscal lo impugnó.- Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y perdonados ante ella el acusado y el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el día 21 de este mes de octubre, designándose Ponente para sentencia a D. Miguel Pascuau Liaño.

2. El Tribunal de Apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hechos de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación. - Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y en, en su caso, de que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.-Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3. Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Bruno , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

4. El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bruno se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero.-Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º LECr., en base en documentos citados, consistentes en diferentes informes periciales.-Segundo.- Se vulnera por inaplicación el principio de presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, del art. 24-1 y 2 de la Constitución, por cuanto la sentencia se basa para condenar al acusado en consideraciones que no pueden ser consideradas como pruebas sino meras conjeturas o suposiciones.- Tercero.- Se vulnera por inaplicación el principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 y 2 de la Constitución, por cuanto la sentencia se basa para condenar al acusado, así como los principios de legalidad y tipicidad.-Cuarto.- Se alega quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto el juzgado de instancia sobre los puntos que hayan sido objeto de la acusación o la defensa.- Quinto.- Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido un supuesto de contradicción entre los hechos probados.-

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos propugnados; la Sala admitió el Recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 28/04/2005.

Fundamentos

1. En el cuarto y en el quinto lugar de sus motivos aduce el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo, respectivamente, de los números tercero y primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.). Con arreglo al art. 901 bis b) LECr., esos dos motivos han de ser, en principio, examinados antes de los tres restantes en los que se achaca a la sentencia infracción de ley.

2. En el motivo cuarto, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa, expone el recurrente hasta ocho extremos de crítica sobre los indicios tomados en cuenta por los juzgadores; los mismos extremos que sirven para delimitar su segundo motivo, relativos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No se trata de pretensiones, u oposiciones a ellas, planteadas por las partes, o de cuestiones jurídicas que delimiten aquéllas sustantivamente, como exige la causa de nulidad que prevé el número 3º del art. 851; y el motivo debe ser desestimado -véanse sentencias de 02/12/2002 y 27/09/2004 TS-.

3. En el motivo quinto, por manifiesta contradicción entre los hechos probados, el recurso insiste en sus críticas a la apreciación de la prueba, al tiempo que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad y tipicidad; no, la contradicción interna entre hechos del relato fáctico, que es el contenido propio de la causa de nulidad que se invoca -véanse sentencia de 17/11/19997 y las que cita, TS-. El motivo ha de ser desestimado.

4. En el primer motivo, al amparo del art. 849.2º LECr., se denuncia error en la apreciación de la prueba, cuando se expresa en el factum que el fuego afectó a un monte situado dentro de un espacio natural protegido; al mismo tiempo denuncia, como en otros motivos, conculcación de los principios de legalidad y tipicidad, indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

Cita al respecto:

a. Un informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Huelva, en los extremos que reseña: uso de suelo, agrícola; modelo de combustible nº 1 pastos; vegetación presente-especies principales, pastizal.

b. Otro informe, del COP, en los extremos que reseña: daños en la vegetación, 2 has de vegetación quemada; pérdidas por incendios forestales en producto, 0 ptas; impacto ambiental por incendios forestales, 0 ptas; ardieron dos has de vegetación, no existen pérdidas en productos forestales; impacto cualitativo bajo.

Ahora bien, al lado de ello, no puede ser desconocido que el fuego se produjo en el Monte DIRECCION000 , aunque lo fuera en monte bajo, situado en espacio natural protegido perteneciente al Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche, según han testificado en el juicio dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía y otros dos de la Guardia Civil, en relación con los atestados inicialmente levantados que incluyen planos, croquis, y fotografías súmamente ilustrativos de que nos hallamos ante monte bajo -algunos árboles- y no ante terreno dedicado a la agricultura.

Y es reiterada la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 02/11/2004 y 15/01/1997, TS- que no puede apreciarse error en la apreciación de la prueba cuando, como ocurren en el presente caso, la apreciación conjunta entre los documentos destinados y otros elementos probatorios pueden llevar al relato asumido por los juzgadores.

5. En su segundo motivo y al amparo del art. 5.4º LOPJ denuncia el recurrente la infracción de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 CE; lo que centra en que la sentencia se basa para condenar a Bruno en meras conjeturas o sospechas.

Los juzgadores tienen en cuenta hasta nueve indicios concatenados, expresan los medios probatorios con que han sido acreditados los hechos base, obtenidos y aportados al proceso sin infracción normativa alguna, y en la inferencia no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principio o reglas de otra ciencia. Es decir, se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente - y que el Tribunal Supremo detalla- para que la prueba indiciaria tenga fuerza desvirtuadora de la presunción de inocencia.

El recurrente analiza por separado cada uno de los indicios para negar su fuerza acreditativa. Pero no puede prescindirse de que esa fuerza deriva de la conjunción de los factores sintomáticos y no sólo de alguno o algunos de ellos.

En ciertos casos, niega el recurrente el haber sido probados los hechos-base; lo que, en aras a la tutela judicial efectiva, examinamos a continuación.

6. Asevera el recurrente que no es cierto que Bruno estuviera solo en el paraje, ya que el testigo Benito declara que estaba allí también e incluso que estuvo con Bruno . Pero lo que Benito ha manifestado es que tiene una finca cerca del lugar, se dió cuenta del humo, ese día estaba cargando un camión de corcho y que no vió a su amigo el acusado hasta el final cuando se terminó el fuego.

Arguye el recurrente la duda sobre quién está enemistado con quién, y que Bruno ha tenido que abandonar el pueblo. Mas cualesquiera fueran los orígenes de la enemistad, los cinco perjudicados han atestiguado el enfrentamiento del acusado con los poseedores de los predios próximos.

Frente a la afirmación de que sólo quedó libre del fuego la finca del acusado, opone el recurrente que los testigos Juan Alberto y Braulio declaran que tampoco ardió la finca de Pedro Jesús . No aparece, sin embargo, tal manifestación de Braulio ; y lo que declara Juan Alberto es que la finca de él está cerca y no resultó afectada.

Expone el impugnante que le parece muy forzado que una pared o cortafuegos se haya hecho tres años antes del incendio para asegurar sus resultados; y cita al respecto las declaraciones de Millán y de Braulio . Mas lo que Millán declara es que "Antes le tiró una pared...y tuvieron un juicio por ello"; Braulio sólo menciona que "tuvo algún caso anterior con el acusado en el Juzgado de Tarazona"; y lo que consta en el atestado al respecto es que "Asímismo, en la finca del mencionado, que queda situada en la parte central, se encuentra una desmesurada cerca de piedras, proveniente de la pared que demostró y por la que mantiene aún pleito con Millán , habiendo quedado apilados en unos 20 ó 25 metros lo que antes ocupaba unos 60 metros de longitud, y formando, en consecuencia, un enorme cortafuegos. De igual forma, el desmonte de la pared ha originado otro cortafuegos de tierra, de más de dos metros de anchura y completamente desbrozado, por lo que la finca de Bruno quedó en lógico resguardo de la acción de fuego". Es decir, la manipulación final sobre el cortafuegos no databa de hacía tres años.

7. En el tercer motivo, por el cauce del art. 849.1º LECr., es denunciada la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 352 y 353.1CP, lo que se trata de fundamentar en que "el incendio no es masa forestal". Se invoca, una vez más, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y tipicidad; y se vuelve a la valoración probatoria sobre las características del lugar.

Ya hemos dejado sentado que el terreno afectado probadamente es monte y está ubicado en un espacio natural protegido. Y ello, alcanzara o no el incendio a una masa forestal, a la que alternativamente se refiere el art. 352 CP, determina la correcta aplicación de ese artículo y del número 3º del art. 353. Retrocede el recurrente al campo de valoración de la prueba para citar al que califica de testigo- perito Jose Pedro , y a quien atribuye el dictamen sobre que no todo el suelo del Parque Natural es masa forestal; pero lo que expone Jose Pedro es que "habría que concretar la finca exacta para ver si es masa forestal o no ese terreno en cuestión" y que "están sometidos al mismo régimen de protección dentro del parque como suelo agrícola". Lo que no excluye que el incendio afectara a monte.

Insistamos en que la consideración de que no todo lo que se halla en el Parque sea masa forestal, no impide aseverar que lo incendiado sea un monte ubicado dentro de aquél.

8. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas de la casación han de ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Bruno contra la Sentencia dictada, el 24/10/2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó, en grado de apelación, la dictada, el 07/05/2003, por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Huelva, en causa contra Bruno seguida por incendio. Y se condena al recurrente al pago de las costas.

Comuníquese esta Sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Granada, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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