Sentencia Penal Nº 691/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 691/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 171/2011 de 26 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 691/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100657


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01863/2011

Apelacion RP Nº 171/11

Juzgado Penal nº 11 de Madrid

Juicio Oral nº 724/09

D.P.A. Nº 7/9 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 691/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiséis de julio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 724/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Dª. Adolfina y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintidós de noviembre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Con fecha 22 de noviembre del corriente se celebró juicio oral siendo acusado Faustino por la acusación particular ejercitada por Adolfina de haberle enviado varios mensajes por el teléfono móvil de contenido amenazante y el día 5 de enero de 2.009 se personó el acusado en su puesto de trabajo y, además de amenazarla, la empujó sin causarle lesiones.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio el Tribunal no considera probado los hechos objeto de la acusación".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Faustino de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Adolfina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 04/07/2011.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, habiéndose infringido los artículos 728 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse tomado en cuenta para llegar a la absolución del acusado la declaración sumarial de la testigo Eufrasia , y ello porque durante el juicio la defensa hizo renuncia expresa de su testimonio, que tampoco aportaría nada, ya que no puede saber lo que ocurrió, al no encontrarse en el lugar, resultando sus declaraciones plenamente válidas para enervar la presunción de inocencia, considerando que de los mensajes se desprende la existencia de un delito de amenazas, denunciando, finalmente, quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, dado que la sentencia nada dice sobre los hechos acaecidos durante los días 5 y 6 de enero de 2009, en que el acusado mantuvo conversaciones por el Messenger haciéndose pasar por ella, incluidas en su escrito de acusación, infringiéndose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión.

Comenzaremos, por razones metodológicas, por esta última alegación, al tratarse de la invocación de la infracción de un derecho constitucional cuya única consecuencia sería la determinación de la nulidad de la sentencia en que se hubiera producido, lo que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que veda a este Tribunal declarar la nulidad de oficio cuando, como en este caso, no hubiese sido solicitada expresamente por las partes, por lo que ni aún en el supuesto de que se hubiere producido la incongruencia omisiva invocada, su constatación hubiere producido consecuencia jurídica alguna, dados los términos en que aparece formulado el recurso.

Pero, en todo caso, tal como viene reiteradamente indicándose por la doctrina jurisprudencial, son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

Y, del examen de su escrito de acusación se desprende que, pese a lo alegado por la recurrente, los hechos a los que se hace referencia en su recurso son, en efecto, citados, en el relato que se contiene en el mismo, pero no se ejercita, respecto de ellos, pretensión acusatoria alguna, puesto que la misma se concreta en la imputación al acusado de un delito de maltrato, tipificado en el artículo 153.1º del Código Penal , y otro de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , acusaciones ambas que son objeto de análisis y resolución en la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- Dada la pretensión deducida por la recurrente, por otro lado, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

TERCERO.- Y en el presente caso, no se aprecia la existencia de ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador de instancia analiza con detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estimando que no han resultado acreditados los malos tratos que ella le imputaba, al considerar que se basan en sus solas declaraciones que no pueden estimarse bastantes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Es cierto que no puede tenerse en consideración el testimonio sumarial de D.ª Eufrasia , como se valora en la sentencia recurrida, dado que siendo testigo propuesto por la defensa, fue, sin embargo, renunciada por dicha parte al inicio del juicio oral, lo que, como la propia recurrente reconoce, en nada puede afectar al resultado de la valoración efectuada, puesto que no se trata de una prueba que pueda resultar determinante en ningún sentido. En todo caso, lo que no puede obviarse es que no corresponde al acusado acreditar que no se ha producido el maltrato que ella le imputa, sino que incumbe a éste probar que sí ha tenido lugar, lo que, dada la conflictividad que enfrenta a las partes, y la ausencia de ninguna corroboración objetiva, ni aún periférica de que la propinó un empujón, no puede ni aún mínimamente, estimarse como efectivamente realizado.

Por ello, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

También estimamos adecuado y correcto el criterio del Magistrado del Juzgado de lo Penal, al rechazar que las expresiones contenidas en los mensajes remitidos por el acusado a la recurrente integren el delito de amenazas, como ella pretende.

Tienen, todos ellos, como hilo conductor, la reclamación económica que, en términos groseros y conteniendo expresiones de tono soez, le efectúa "como mi padre tenga que pagar algo, te arruino la vida", "atente a las consecuencias, si me jodes, te jodo", "¿vienes de zorrear?. Eres una chupapollas, te voy a hundir", "te arrepentirás, si vas de malas", y algún otro del mismo tenor, intimándole al inmediato pago de una determinada cantidad de dinero, algunos de los cuales podrían haber llegado a integrar una falta de vejaciones injustas -que no ha sido objeto de acusación en ningún momento- pero que no pueden considerarse como el anuncio de un mal a ella, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que, además, reúna las notas de futuro, injusto, determinado, posible, y dependiente de la voluntad del sujeto activo.

Porque, aún excesivas y vejatorias, como se ha adelantado, todas las intimaciones a que se hace referencia pueden explicarse como el ejercicio de las acciones legales para la reclamación económica que sustenta el enfrentamiento entre las partes, lo que excluye la consideración delictiva que la recurrente les atribuye.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación procesal de Dª. Adolfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 724/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.