Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 691/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 342/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 691/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0004473

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000342/2012-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000271/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg 140/11

Apelante Cirilo

Abogado JAVIER TEIJEIRO REGO

Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000691/2012

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de septiembre de 2012

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 22 de julio de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000271/2011, habiendo actuado como parte apelante Cirilo , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. TEIJEIRO REGO, JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ''.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cirilo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/9/12.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSÉ A DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-La declaración de hechos probados descrita por el Juez penal se corresponde con la inmediación de la prueba que ha presidido.

Esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en los altercados de índole familiar suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim , cambie su declaración efectuada con anterioridad al plenario o coincida novedosamente con la versión manifestada por el acusado para tratar de exonerarle de responsabilidad.

Ello no quiere decir, sin embargo, como sucede en este caso, que se tenga que apreciar un vacío probatorio, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si esta cometió el hecho tipificado en el Código Penal. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones corresponde valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada. Lo que verifica el Juez penal analizando debidamente toda la prueba practicada en el plenario, empezando por el acusado que niega que su esposa tuviera las lesiones que apreciaron los Policías Nacionales intervinientes (tales como erosiones sangrantes en el cuello y un pequeño corte a la altura de la clavícula izquierda) y que sus dos hijos menores estuvieran despiertos cuando los policías les vieron llorando al lado del vehículo, de las declaraciones de los dos viandantes que presenciaron (desde distintos lados) la agresión, uno de los cuales declara que vio como el hombre pegaba varias veces (con una correa) a la mujer, que había un chiquillo y una chiquilla, al lado de un coche que tenía el maletero abierto, que la mujer chillaba, mientras que el otro declara que vio como un hombre golpeaba a una mujer, llevando algo en la mano aunque no está seguro de si era un cinturón que los dos niños estaban fuera del coche, y las declaraciones de los dos policías que acudieron al lugar, cercano a donde se encontraban, tras ser requerida su intervención por viandantes que les dijeron que una mujer estaba siendo agredida, indicándoles el lugar, pudiendo comprobar cuando se acercaron como la mujer tenía erosiones sangrantes en el cuello y un pequeño corte a la altura de la clavícula izquierda, así como dos niños que estaban llorando al lado del vehículo, encontrando el maletero del vehículo abierto y dentro del mismo el cinturón intervenido. La mujer del acusado que se acogió a la dispensa legal de declarar en el Juzgado de Instrucción, aunque manifestó que su marido había debido bastante, en el acto del juicio, después de haber sido informada de que estaba dispensada de prestar declaración como testigo pero si declaraba tenía que decir la verdad así como de las consecuencias caso de faltar a la verdad, declaró que su marido no le pegó y que no se explica por qué acudieron los policías y que por qué los testigos refieren una agresión a su persona por parte de su marido, el acusado, lo que determinó la deducción de testimonio para incoación de diligencias contra la misma por presunto delito de falso testimonio.

Prueba de signo incriminatorio que tiene plena eficacia enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, del acusado por lo que en modo alguno cabe apreciar falta de racionalidad y de lógica respecto de la declaración de los hechos como probados y de la participación del apelante. Igualmente la sentencia apelada rechaza en el Fundamento de Derecho tercero la concurrencia de circunstancias modificativas. No es suficiente con que el acusado haya ingerido bebidas alcohólicas sino consta que haya habido una afectación relevante de sus facultades, intelectivas y volitivas.

Respecto de las fotografías que se aportan son intranscendentes a los fines que se pretende y ya fueron inadmitidas por superfluas. En una lo único que cabe apreciar es que en un preciso momento en que se hace la foto, cuya secuencia cronológica y fecha desconocemos (sin el complemento de otros elementos de prueba que son los que se valoran en la sentencia) lleva un cinturón en la mano y el pantalón desabotonado y efectivamente como indica el recurso 'que no lleve el cinturón en ese momento, en la boda, no tiene que ver con el hecho concreto de que la agrediera con el mismo', ni demuestra el grado de afectación etílica del acusado como pretende la defensa. En este caso la prueba esencial es de naturaleza personal.

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.

La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

La petición de 'visionado del video' es improcedente, no cabe celebrar un nuevo juicio o visionar la reproducción del juicio, al margen de los supuestos taxativos de práctica de prueba en segunda instancia que regula el art. 790.3 de la L.E.Crim , no es admisible procesalmente y no se justifica solo porque el resultado de la prueba propuesta y admitida practicada en primera instancia le haya sido adverso.

Tercero.-Procede estimar parcialmente el recurso y como se pide dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación.

Hay que recordar la redacción del art. 57. 2 C.P al imponer de forma obligatoria en los casos de violencia de género pena de alejamiento con una duración de hasta 10 años si el delito fuera grave y de 5 años si fuera menos grave Debido a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, al ser el acusado responsable criminalmente de un delito del art. 171. 4 del C.P , es evidente que procede aplicar el art. 57, 2 del C.P .

Sin embargo, en la presente sentencia debemos dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación, dado que a tenor del art. 57,2 del C.P , la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al art. 48, 2 del C.P , por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el art. 48,3 del C.P ) debe efectuarse la oportuna motivación al respecto, y al no haberse motivado suficientemente en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de aquella prohibición de comunicación máxime teniendo en cuenta que la mujer, en contra de los testigos expuestos, niega incluso la agresión que justifica su imposición facultativa en este caso, razón por la cual estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada.

Doctrina reiterada por esta Sección, entre otras S. de 8-10-08, nº 622/08 .

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000271/2011, revocamos parcialmente la referida Sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la pena accesoria de 'prohibición de comunicación', manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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