Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 691/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 115/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 691/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 115/2.012.
Causa: Juicio de Faltas nº. 369/2.011 del
Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santa Fe.
S E N T E N C I A Nº. 691 /12
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 369/2.011 ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santa Fe, sobre maltrato de obra, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. María del Pilar , vecina de Chimeneas (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , apelada, contra D. Teodosio , de la misma vecindad, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM001 , apelante, defendido por la Letrada Dª. Francisca Garcés Garcés.
Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:
'Resulta probado y así se manifiesta que el día 30 de septiembre de 2.011, sobre las 11.15 horas y en la DIRECCION000 de Chimeneas, D. Teodosio mantuvo una discusión con Dª. María del Pilar en relación a la instalación de un contador de suministro eléctrico en el curso de la cual D. Teodosio empujó a Dª. María del Pilar sin causarle lesión alguna.' ,
y contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a D. Teodosio como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 C.P ., a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, esto es, a la cantidad de 120 euros. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, acuerdo imponer a D. Teodosio la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Dª. María del Pilar así como la de comunicarse directamente con ella por cualquier medio por el plazo de 3 meses, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de esta medida podrá aparejarle incurrir en responsabilidad criminal por el delito de quebrantamiento.
Finalmente, condeno a D. Teodosio al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que declarase la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial del Juzgado, o que, subsidiariamente, absolviera al apelante por insuficiencia de la prueba de cargo.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación respecto de la pretensión relativa a la nulidad de actuaciones, y no así respecto de la subsidiaria pretensión de que se absuelva al recurrente.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día cuatro de diciembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que se deja redactado así:
'Resulta probado y así se manifiesta que el día 30 de septiembre de 2.011, sobre las 11.15 horas y en la DIRECCION000 de Chimeneas, D. Teodosio mantuvo una discusión con su ex-nuera Dª. María del Pilar , en relación con la instalación de un contador de suministro eléctrico en la vivienda que ésta ocupaba, propiedad del primero.'
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera nulos los actos procesales que se hayan producido 'por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional'. En el caso concreto no concurre falta de competencia objetiva en el Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe, sino falta de competencia territorial. Ahora bien, esta última circunstancia no causa por sí misma ninguna nulidad de actuaciones, sino que posibilita el planteamiento de la oportuna cuestión de competencia por las partes desde la citación de las mismas y hasta el acto del juicio ( art. 19,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No se hizo así por el denunciado hoy recurrente, y de ahí que su pretensión invalidatoria de la vista oral y de la posterior sentencia no pueda ser acogida.
SEGUNDO.- Sostuvo la Sra. María del Pilar en su denuncia inicial (1 de octubre de 2.011) que 'su suegro... le dio un empujón, y se duele de la parte de la espalda y riñón derecho'. En el acto del juicio (7 de febrero de 2.012) expresó 'que lo que hizo su suegro fue intentar agredirla con el cajetín del contador, y que entonces ella se dio contra la pared'. Y en declaración prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada (1 de diciembre de 2.011) indicó 'que el denunciado se tiró a la declarante y el chico de Endesa se metió enmedio', 'que se presentó la Guardia Civil, pero el tema se redujo a hablar del contador porque la declarante no refirió nada del intento de agresión', y 'que tampoco la llegó a agredir en ese momento, pero sí después, cuando ya se había ido todo el mundo, que llamó a la puerta y la sujetó del cuello y contra la pared, y se fue'. Es decir, que el relato de hechos efectuado por la Sra. María del Pilar ha sido muy cambiante, lo que afecta claramente a la credibilidad de su testimonio en cuanto origina una situación de ambigüedad e imprecisión difícilmente compatible con la coherencia y persistencia en la incriminación que la jurisprudencia exige para otorgarle al testimonio exclusivo de la víctima el carácter de prueba suficiente de cargo (cfr., entre otras muchas, la S.TS. de 19 de noviembre de 2.001 , en la que puede leerse: 'en las Sentencias de 20 de octubre de 1.999 , 9 de octubre de 1.999 , 1 de octubre de 1.999 , 22 de abril de 1.999 y 13 de febrero de 1.999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos (...) impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1.994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 , etc.).'
Por lo demás, es obligado prevenirse ante la posible animosidad de la denunciante, que, no se olvide, ocupaba en la fecha de los hechos una vivienda propiedad del denunciado, después de un proceso de ruptura matrimonial con el hijo de éste. Y tampoco resulta ocioso recordar que, como otras veces hemos dicho, el correcto ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial que otorga a la declaración de la víctima carácter de prueba suficiente de cargo, se circunscribe a los supuestos en los que, dadas las circunstancias concurrentes, no resultan exigibles otros medios probatorios, que no es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que se ha omitido gratuitamente una prueba testifical que podría potenciar sin duda la fiabilidad del testimonio de la presunta ofendida, de modo que la ausencia de esta prueba alienta una situación de duda que no puede resolverse comprometiendo el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Procederá, por tanto, la estimación del recurso, respecto de la subsidiaria pretensión absolutoria que en el mismo se formula.
TERCERO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.
VISTOS los preceptos y doctrina legal de aplicación,
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe a que este Rollo se contrae, debo revocar, y así lo hago, dicha sentencia, para absolver al apelante de la falta de maltrato de obra por la que viene condenado.
Declaro de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a siete de diciembre de dos mil doce. Doy fe.
