Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 691/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1036/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 691/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100688

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00691/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0138357

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001036 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000055 /2013

RECURRENTE: Narciso

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Víctor , Belinda

Procurador/a: ,

Letrado/a: SANTIAGO PASCUA APARICIO, SANTIAGO PASCUA APARICIO

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANúm. 691/13

En la ciudad de León, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en Juicio de Faltas nº 55/2013 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante Narciso asistido del letrado D. FERNANDO GARCIA GARCIA, y como apelados Víctor y Belinda asistidos del letrado D. SANTIAGO PASCUA APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Belinda y a D. Víctor , por los hechos de éstas diligencias que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por el denunciante Narciso recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 23/10/13.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Se declaran como tales, que entre Narciso y Belinda hubo un juicio civil en el que el letrado Sr. Víctor asistía a Belinda que comparecía como demandada, contestando a la demanda figurando en tal escrito y en el recurso de apelación formulado, ciertas consideraciones respecto del demandante, quien las estimas injuriosas y formula denuncia contra los mismos.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El denunciante Narciso interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a los denunciados Víctor y Belinda de la falta de injurias - art. 620.2 CP - que les imputaba, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra los denunciados en los términos que interesaron en el acto del juicio.

TERCERO.-Se imputa por el denunciante Narciso que en la contestación a la demanda del juicio ordinario que el promovió contra Belinda en reclamación de cantidad, se vierten expresiones alusivas a las 'enfermizas obsesiones del demandante' que este considera injuriosas, pretendiendo la condena por ello de la citada demandada y de su abogado Víctor firmante del escrito de contestación a la demanda.

Lo cierto es que la sentencia combatida estima que los hechos denunciados no son constitutivos de infraccion penal, por lo que emite el pronunciamiento absolutorio que se recurre pretendiéndose su revocación por estimar que constituyen una falta de injurias.

CUARTO.-La perfección del delito de injurias, recogido en el art.208 del Código penal , precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:

1º, uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.

2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;

3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12- 90), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997.

Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.

El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:

A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

Conforme a la doctrina expuesta no podemos sino compartir la irrelevancia penal de los hechos denunciados que la sentencia apelada aprecia, pues las expresiones que el apelante remarca no son objetivamente ofensivas, no constituyendo insultos ni descalificaciones personales, sino únicamente juicios de valor mas o menos afortunaos vertidos por un letrado en sus escritos forenses y amparados por ello en el legitimo ejercicio del derecho de defensa, que únicamente se rebasaría si se incurriera en el insulto gratuito o en el exceso repudiable, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

QUINTO.-Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Narciso contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el juzgado de instrucción nº 4 de León en los autos del juicio de faltas nº 55/13, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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