Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 691/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 24/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 691/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100664

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13864

Núm. Roj: SAP M 13864/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001838
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 24/2014 Mesa 9
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 228/2012
Apelante: D./Dña. Florinda
Procurador D./Dña. ANGELES ALMANSA SANZ
Letrado D./Dña. JULIAN MARTINEZ PEREZ
Apelado: D./Dña. Luis Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO NIEVES SESMERO
SENTENCIA nº 691/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de septiembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 24/14 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de
Henares en el procedimiento abreviado nº 228/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos
de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y falta de INJURIAS, siendo parte apelante Dª Florinda y
partes apeladas D. Luis Manuel y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia, cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El día 16 de enero de 2012, hacia las 19.30 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Coslada, Dña. Florinda se hallaba en el salón y le recordó a su hijo D. Luis Manuel , de diecisiete años de edad, que tenía que bajar a pasear al perro, respondiéndole éste que lo haría luego, quedándose en su habitación en compañía de su novia Dña. Verónica jugando a la Playstation.

Poco después el perro orinó en el pasillo de la vivienda, ordenando la acusada a su hijo que recogiera los excrementos, negándose éste a hacerlo y respondiéndole que lo hiciera ella que estaba más cerca.

Ante tal contestación, Dña. Florinda se dirigió a la habitación de Luis Manuel iniciándose una discusión entre ambos, exigiéndole él que abandonara la estancia y negándose ella hasta que no recogiera el orín según le había ordenado. Comoquiera que el menor persistía con su actitud, la acusada le advirtió que le quietaría la consola como castigo, tratando de arrancar los cables del aparato. Su hijo la sujetó entonces para evitarlo, produciéndose un forcejeo ente ellos en el transcurso de la cual D. Luis Manuel empujó a su madre para expulsarla de la habitación. Dña. Florinda entonces se quitó una de las zapatillas de estar por casa que en ese momento calzaba y golpeó con ella a su hijo quien en respuesta le dio una bofetada y la volvió a empujar, haciéndola caer al suelo. Al levantarse, ella le dio a su vez una bofetada. No ha resultado acreditado que en el transcurso del episodio la acusada mordiera a su hijo en los brazos ni que llegara a decirle que era 'un hijo de puta'.

Como consecuencia de este episodio D. Luis Manuel resultó con erosión en el antebrazo izquierdo, eritema en el cuello y hematoma en brazo izquierdo, requiriendo para sanar una sola asistencia facultativa y siete días no impeditivos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Debo condenar y condeno a Dña. Florinda como autora de un delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y veintitrés días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Luis Manuel , al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con él a través de cualquier medio, por un tiempo de un año, tres meses y veintitrés días, todo ello con su condena en las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Dña. Florinda deberá indemnizar a D. Luis Manuel en la cantidad de 213,22 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

Y debo absolver y absuelvo a Dña. Florinda del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , en relación con el artículo 153 del Código Penal , y de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal de los que venía siendo acusada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Florinda , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se absolviese a la acusada.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de enero de 2014.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 27 de enero de 2014 , se designó ponente por diligencia de 28 de enero , quedando las actuaciones listas para señalar en fecha 18 de febrero de 2014 .

Por providencia de 17 de septiembre de 2014 se señaló día para deliberación, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante, en su alegación primera, y también en un apartado de la alegación segunda, invoca la existencia de error en la valoración de la prueba. Íntimamente ligado con lo anterior, cuestiona en su alegación tercera la validez del testimonio de cargo por no concurrir los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La pluralidad de alegaciones dispersas a lo largo del recurso pueden sintentizarse en las siguientes cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba: 1º) Que no fue la madre la que primero golpeó al hijo sino a la inversa, por lo que concurren todos los elementos propios de la legítima defensa como eximente completa (alegación primera).

2º) Que no ha quedado acreditado que las lesiones del menor tuvieran origen en el incidente objeto de enjuiciamiento (apartado 'error en la valoración de la prueba de la alegación segunda).

3º) La ausencia de los requisitos del testimonio para erigirse en prueba de cargo (alegación tercera).



SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sec. 27ª, núm. 1047/2013 de 18 julio (JUR 201431237), debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los coacusados lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de Instancia.

En primer lugar y respecto a la genérica impugnación del testimonio que realiza la alegación tercera, discrepamos del parecer expresado. Cierto es que existía un conflicto familiar en el que el menor se ha situado a favor del padre, según se desprende de lo actuado. Pero ello por sí mismo no permite desautorizar el testimonio, porque las cautelas expresadas por la jurisprudencia no son criterios rígidos, debiendo valorarse conjuntamente. Frente a lo argumentado en el recurso, estimamos que las lesiones apreciadas con inmediación al hecho constituyen una robusta corroboración objetiva que se sobrepone a las dudas manifestadas sobre la parcialidad del hijo en el conflicto matrimonial; y asimismo la madre admite haberse visto envuelta en un forcejeo y golpeo mutuo con el menor, por lo que la cuestión más relevante es si actuó concurriendo alguna causa de justificación; finalmente la incriminación ha sido persistente. No ha habido alteraciones sustanciales en el testimonio, no respondiendo a la realidad que el menor se haya contradicho, ya que ha aclarado con coherencia las posibles contradicciones que se le exponían.

Pero además, la doctrina jurisprudencial que expone la recurrente tiene plena aplicación cuando del testimonio único se está hablando. Y aquí concurren tres testimonios sobre el hecho punible, que coinciden en que hubo una pelea entre la madre y el hijo, y solo uno de ellos da una versión que respalda la tesis de la legítima defensa.

La cuestión nuclear es si hubo o no legítima defensa (alegación primera). También aquí hemos de matizar que la legítima defensa no encuentra cobertura en el principio de presunción de inocencia ni en el principio 'in dubio pro reo', sino que constante jurisprudencia requiere su acreditación en iguales condiciones que el hecho mismo.

El artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).

La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta 'las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )' si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).

Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de 'la génesis de la agresión' y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo ; 813/93 de 7 de Abril , 312/2001 de 1 de marzo , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).

De tal jurisprudencia es muestra la STS núm. 2259/2001, de 23 de noviembre (RJ 2002, 2791), que dice: 'La legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor ( artículo 20.4º CP ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante ( artículo 21.1ª CP ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la Sentencia de 24 de septiembre de 1994 que, para la apreciación de la legítima defensa, "tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder". Agresión que, por lo demás, ha de ser "objetiva", "injustificada", "actual e inminente"'.

Por su parte, la STS núm. 1760/2000, de 16 de noviembre ( RJ 2000, 10657), nos recuerda cuál es el concepto típico de agresión como requisito nuclear de la legítima defensa: 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles' entendido éste como 'un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' o como 'una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

En el presente caso, aun cuando no sea muy afortunada la expresión del juzgador acerca de las dudas sobre si la bofetada primera la propinó el menor o si fue la madre quien primero agredió, estimamos que, al menos, se dio una riña mutuamente aceptada entre los dos implicados, siendo cierto que el desencadenante de los hechos fue el comportamiento desobediente del menor hacia su madre, pero que quien actuó empleando las vías de hecho fue la madre, y que cuando el menor intentó impedir que le arrancara los cables de un dispositivo electrónico y sujetó y empujó a su madre, ésta se enzarzó con él en un forcejeo y, en un momento dado, fruto de su impotencia para imponer su autoridad y sin estar siendo agredida, se sacó una zapatilla y golpeó al menor, que de nuevo repelió a la madre haciendo uso de su relativa superioridad física.

Para llegar a esta conclusión el juzgador se ha basado en el testimonio no solo del menor, sino de su novia, presente en aquel momento y que tenía previamente buena relación con su madre. Pese a lo que se afirma no hay incoherencia alguna en el testimonio, y la testigo admite que el menor abofeteó a la madre tras haber sido primero agredido por ésta, luego no entra en contradicción con el testimonio del menor. Y, como venimos diciendo, es la propia madre la que admite en lo sustancial cómo se produjo el incidente, aunque acentuando la gravedad de la acción desarrollada por su hijo menor y su actitud desobediente.

El juzgador ha mencionado de pasada el testimonio del otro hijo menor. No nos ofrece la misma fiabilidad, en primer lugar porque es dudoso que presenciase el incidente, que ocurrió en el interior del cuarto del otro hermano, donde solo estaban los tres; en segundo lugar porque da una explicación bastante esquemática y es un testimonio en parte sugerido por las preguntas de la defensa. Carece de la espontaneidad y autenticidad de los anteriores testimonios, aun admitiendo que también éstos incurren en importantes dosis de subjetividad.

Con arreglo a estos testimonios no dudamos de la correcta apreciación de la prueba, que no ha acogido acríticamente la versión del menor sobre los antecedentes del suceso, y que considera la relación causal entre las lesiones y el incidente referido, aun cuando, en aplicación del principio in dubio pro reo y pese a lo manifestado por los testigos, ha rechazado incluir en los hechos probados la acusación de que la madre mordió a su hijo en el brazo.

En conclusión, de los hechos probados no se desprende que la madre actuara para repeler una agresión ilegítima, en los términos definidos por la jurisprudencia. Más bien que intentó imponer su autoridad al menor y como no lo consiguió, no encontró otro recurso que las vías de hecho, incluida la fuerza física y la violencia cuando el menor se opuso a sus actos y le hizo frente. Ello hace inviable la alegación de legítima defensa invocada por la recurrente.



TERCERO.- La alegación segunda se extiende en argumentar que la madre actuó en ejercicio de la potestad correctora ante su actitud desobediente. Termina concluyendo por todo ello, mezclando conceptos, que la madre actuó en legítima defensa dado que caso de no haber atacado al menor con la zapatilla hubiera podido seguir siendo agredida por el menor.

Ya hemos analizado la alegación de legítima defensa, que se formula por primera vez en apelación.

Ahora hemos de matizar también la sugerencia de que la madre actuó en el ejercicio legítimo de un derecho (potestad correctora), algo que se ajusta más a las motivaciones del presente caso.

Al respecto seguimos la argumentación de la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sec. 27ª, núm.

440/2008 de 24 abril (JUR 2008215303), Recurso de Apelación núm. 1349/2007, que expone los términos del debate de la siguiente manera: El derecho de corrección que conforme al anterior art. 154 Código Civil (redacción vigente hasta Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción internacional, cuya Disposición Final 1 ª suprimió el último inciso de ese art. 154 C. Civil relativo al derecho de corrección) tenían los progenitores con respecto a sus hijos menores sometidos a la patria potestad, se enmarca dentro de las facultades del ejercicio de la patria potestad, que debe entenderse como un derecho función y no solo como un derecho de los padres sobre los hijos como si de una propiedad se tratara, en el sentido de que los padres deben velar siempre por sus hijos menores de edad no emancipados y actuar siempre en su beneficio, así lo dice el referido art. 154, lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo y declaran el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York 19-12 - 66 y el art. 39-3 CE .

De ahí, precisamente, se decía que el derecho de corrección debía ejercerse de forma razonable y con moderación, tal como indica el propio art. 154 CC y coinciden todos los autores.

Con respecto a este derecho, la SAP de Sevilla de 14-1-2004 realiza un recorrido histórico sobre la legislación atinente a tal derecho y la posición actual, afirmando lo siguiente: '...A la vista de lo expuesto, toda la cuestión queda reducida a determinar si los hechos correctamente declarados probados en la sentencia recurrida implican o no un exceso de la facultad de corrección razonable y moderada que a la denunciada y en beneficio del hijo le otorga el artículo 154 in fine del Código civil .

Realmente el elemento nuclear se centra, precisamente, en si, como afirma el recurrente, los hechos descritos por la recurrida carecen de significado penal estando amparado el recurrente en su actuación en el art. 154 del CC y en la necesidad de la conducta desarrollada dadas las circunstancias concurrentes.

El Código Civil en su primigenia redacción, antes de la Reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, en su art. 155.2 reconocía al progenitor, dentro del ejercicio de la patria potestad, la facultad de «corrección y de castigo», procedentes del art. 65 de la Ley de Matrimonio Civil de 1870 .

La nueva redacción suprime la facultad de castigar, en consonancia con los tiempos modernos y el énfasis puesto en la patria potestad como función más que como derecho y la finalidad estrictamente educativa y en interés del menor que a la facultad de corrección se quiere atribuir a partir de ese momento.

Al Código Penal (y) tampoco resulta ajena esta facultad de corrección ni, tampoco, la evolución cultural y, paralelamente, técnica que ha experimentado su entendimiento y delimitación.

Al derecho o facultad de corrección como causa exoneradora de responsabilidad hacía referencia el art. 658 del CP de 1822 y también, indirectamente, el art. 625 . El Código de 1870 excluía la agravación por lesiones en caso de parentesco si eran por razón de corrección.

A la facultad de corrección se refiere el art. 762 del CP de 1928 y el art. 423 de 1932 y, de nuevo, el CP de 1944, pero la Reforma de 1983 en consonancia con los tiempos, excluye todo trato beneficioso para el supuesto de lesiones causadas en el ejercicio de la facultad de corrección debatiendo, entonces, la doctrina si la falta de referencia a la dicha facultad tanto supone que en ningún caso la violencia puede entenderse amparada por aquélla o si, por el contrario, cabe la posibilidad de defender que constituye causa justificativa, exonerativa de la responsabilidad penal, con asiento en la eximente del ejercicio de un derecho, deber, obligación o cargo ( núm. 7 del art. 20 del vigente CP ) Claro es que, entonces para resolver, habría de estarse al contenido sustantivo de la tan dicha facultad, tal y como la Ley configura su ejercicio, moderada y razonablemente ( art. 154.2 CC ); supuesto en el que, salvo muy especiales circunstancias, se llega a resultado parecido que los sustentadores del otro criterio.

Esta es la perspectiva, la de la concurrencia de causa de justificación, desde la que el recurrente aborda el debate sobre el hecho declarado como probado por la sentencia recurrida. Afirma, en su escrito de recurso, que carece lo debatido de contenido incriminatorio porque se ha limitado a ejercitar, compelido por las circunstancias, su derecho de corrección y el que el art. 154 del CC le reconoce para el desarrollo de la patria potestad entre cuyas funciones está la de velar por los hijos y cuyo correlativo es el deber de obedecer a sus padres ( art. 155 CC ).

La doctrina científica advierte que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal. Concebida antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, la patria potestad ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos; función cuyos actos deben estar dominados y encaminados, siempre, al interés del menor; el que la LO 1/1996 de 15 de enero , consecuencia de la ratificación por España de la Convención de los Derechos del Niño, eleva a interés preferente.

El interés prevalente del menor es el que debe presidir el análisis de la conveniencia y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta.

Por su parte, la moderación y racionabilidad a que se refiere el art. 154 del CC deberán analizarse de acuerdo con las normas de cultura imperantes y las reglas pedagógicas comunes para, al fin, decidir sobre la idoneidad del modo de manifestarse o ejercitarse la facultad de corrección...'.

Por su parte, la SAP Barcelona Sec. 6ª de 19 de septiembre de 2005 establece que 'Al respecto hay que hacer constar que es más que discutible que el mencionado derecho a corregir a los hijos implique que pueda pegárseles, que pueda aplicárseles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del niño que se porte bien, apartarte de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Por otra parte, no hay que olvidar que este derecho ya viene limitado por el propio texto legal cuando se dice que dicha corrección será razonable y moderada. Si desgraciadamente en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este derecho, hoy día las cosas han cambiado y todos los profesionales están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y sólo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.

Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la recientemente aprobada LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género disposiciones como el art. 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante.' En todo caso, la circunstancia 20.7ª C.P. requiere como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 , que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.

Bien entendido que la finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de 'corrección' ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.

Acorde a esta orientación, con la Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción internacional, se suprime el inciso último del artículo 154 C.Civil que disponía que los padres... en el ejercicio de su potestad 'Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos'.

Por todo ello, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal de no pueden ser admitidas como dignas de subsumirse en la circunstancia eximente de ejercicio legítimo de un derecho, como se insinúa, ni siquiera como incompleta. Ciertamente la madre se enfrenta a la rebeldía del menor, pero su reacción y su decisión de golpear al mismo no guarda proporción con la conducta de aquél, y no es adecuada para conseguir el fin pretendido, más bien al contrario, un mal ejemplo de cómo resolver un conflicto, que deriva en una respuesta del menor del mismo nivel y degenera en una agresión física mutua.



CUARTO-. Por último, dentro de la alegación segunda, con el desorden que caracteriza la articulación del recurso, se contiene un apartado sobre el principio de intervención mínima.

Se reitera aquí que la condena no se ajusta a derecho por concurrir la eximente de legítima defensa o por no haberse acreditado las lesiones. Y se insiste en que la condena penal es inadecuada y va contra los propios actos del menor, que está teniendo una relación con la acusada de 'relativa normalidad'.

El principio de intervención mínima es, ante todo, un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006, de 21 de junio , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' Finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.' En el presente caso estamos ante lesiones dolosas, cuya tipificación penal, a la vista de los hechos probados, no ofrece dudas, hecho que unánimemente se considera en nuestra cultura y tradición jurídica precisado de la tutela del derecho penal y por tanto la repuesta penal es adecuada, justa y proporcionada, sin perjuicio de la posibilidad de atenuar la pena en los supuestos legalmente previstos para ello.

Precisamente el Juzgador ha hecho uso motivado de la facultad que al respecto permite la rebaja en grado de la pena (art. 153.4), ponderando las motivaciones y circunstancias concurrentes para ajustar la pena al reproche concreto merecido por la acusada.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso en su integridad.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de agosto de 2013 , en el procedimiento abreviado nº 228/2012 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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