Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 691/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 34/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 691/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 34/2014

Procedimiento Abreviado 86/2013

Juzgado de Instrucción 15 de Valencia

SENTENCIA 691/14

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 86/2013 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 34/2014, contra:

Matías , nacido en Valencia, el día NUM000 -1979, hijo de Severino y de Esmeralda , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, don domicilio en Valencia DIRECCION000 , num NUM002 , en libertad provisional, de la que no ah estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Cristina Bueso Guirao y defendido por el Letrado D. José Gómez-Polo Soler

Agustín , nacido en Valencia, en fecha NUM003 -1961, hijo de Cesar y Rita , con DNI NUM004 , con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, con domicilio en Valencia, C/ DIRECCION001 num. NUM005 , en situación de libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa, representado pro el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y asistido del Letrado D. José Luis González Castillo.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Vicente Guillamón Senent y los mencionados acusados, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores y Letrados mas arriba referenciados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8-10-2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 86/2013 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 34/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el articulo 368, primer párrafo, del Código Penal , acusando como responsables del mismo a los acusados Matías y Agustín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara, a cada uno, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 750 euros, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales. Asimismo, el M. Fiscal interesó el comiso del riendo y sustancia intervenidos, procediéndose a la destrucción de ésta.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que sus defendidos no han cometido los hechos que le atribuye al acusación, solicitaron su libre absolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.


Siendo sobre las 13:10 horas del día 15 de marzo de 2013 y cuando los acusados Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la salud publica cancelados, iban a bordo del vehículo Renault Megane, matrícula ....-MCJ , por la Avda. del Cid de Valencia, conducido por éste, yendo aquel de copiloto, fueron sorprendidos por los agentes de policía portando bajo el asiento del copiloto un paquete de tabaco que contenía dos bolsitas de plástico en cuyo interior había una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,8 gms y pureza del 14% - equivalente a 1,51 gms de cocaína pura -, cuya sustancia poseía el acusado Agustín para ser destinada a su trasmisión a terceras personas.

Asimismo, al acusado Agustín le fueron ocupados 75 euros procedentes de anteriores ventas de la expresada sustancia y al acusado Matías la de 60 euros.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y es de trafico prohibido en España, teniendo la intervenida por la policía un precio en el mercando ilícito de 636,12 euros (58,90 €/gm).

No consta que el acusado Matías tuviera relación con la droga intervenida, ni que tuviere intervención de algún tipo en la transmisión de la misma a terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Agustín se encontraba el día de autos en posesión de determinada cantidad de cocaína, la que estaba destinada a ser trasmitida a terceras personas, llevándola oculta en el interior de un paquete de tabaco que colocó debajo del asiento del copiloto del vehículo que conducía, siendo sorprendido por la policía cuando iba a bordo del vehículo que conducía en compañía del coacusado Matías .

No ha negado el acusado Agustín estar en posesión de la sustancia que fue intervenida por la policía en el interior del vehículo, la que dijo ser de su propiedad y estar destinada a su propio consumo.

Tampoco ha sido cuestionada la naturaleza de la sustancia intervenida, reflejando el informe elaborado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, unido al folio 56 de los autos, que se trata de cocaína, con una pureza de 14%, cuyo informe no ha sido impugnado, habiendo tenido acceso al plenario por vía de documental, así como la información referida a la valoración en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida (doc. fol. 40), tratándose, la cocaína, de sustancia que causa grave daño a la salud (S.S.T.S. 40/2009, 28-1; 391/2006, 5-4, entre otras),

I.- Aduce la defensa de Agustín que los hechos a que se contraen las actuaciones carecen de relevancia jurídico-penal por cuanto el acusado poseía la cocaína aprehendida, no para traficar, sino para su propio consumo, siendo atípica la posesión de la droga intervenida al no rebasar la misma la cantidad a partir de la cual el Tribunal Supremo estima que está preordenada para el tráfico.

En efecto, establecen las SSTS 259/2003, 25-2 y 715/2002, 19-4 , entre otras, que la vocación de exclusivo autoconsumo en las intervenciones de droga sin acto de tráfico debe extenderse a los acopios para el consumo de pocos días lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la importancia del consumo en la persona adicta. Según Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de fecha 18-10-2001, en relación con la cocaína, se estima como dosis diaria de una persona adicta un 1,5 gms. de dicha sustancia, de modo tal que, como así se expone en las SSTS referenciadas, con dosis para consumo superior a una semana se puede apreciar la preordenación para el trafico, esto es, con dosis superiores a 10,50 gms. puros de cocaína.

En el supuesto de autos, el análisis de la sustancia intervenida ha arrojado un resultado de 10,8 gms. de cocaína, con una pureza del 14%, pero pasa por alto la defensa que no ha quedado acreditado que el acusado fuere consumidor de semejante sustancia, quedando reducida la alegación del autoconsumo a mera manifestación de parte en modo alguno acreditada, habiéndose limitado la defensa a proponer, para el acto del juicio, a dos testigos, uno de ellos ilocalizable y, el otro, D. Salvador , quien dijo se amigo del acusado desde hacía años, ningún dato de interes aportó al respecto, en especial porque, más que explicar el testigo lo que pudiera saber sobre la posible adicción del acusado al consumo de cocaína en la fecha de autos, desde cuándo, cómo, dónde, cantidades...etc, le dirigió la pregunta el letrado proponente de la prueba sugiriéndole la respuesta, preguntándole si el acusado ¿ por lo menos un año o casi medio atrás era consumidor de cocaína? (grabación vista oral, 24'06''), a cuya respuesta ninguna relevancia da el Tribunal; a mayor abundamiento, no debe pasarse poro alto que existen otros medios de prueba, más fiables y solventes, para acreditar el consumo a sustancias estupefacientes, cuyos medios han estado al alcance de la defensa -cuya dirección letrada ha sido la misma a lo largo del procedimiento-, no comprendiéndose cómo el acusado, cuando fue puesto a disposición judicial, no hizo uso de su derecho a ser reconocido por el médico forense (vid. fols. 33 y siguientes), quien hubiese podido tomarle una muestra de orina y, tras ser analizada, dictaminar al respecto, e incluso, en momento posterior, pudo tomársele una muestra de pelo la que, tras ser analizada, hubiere podido dar una información fiable sobre el aducido consumo de drogas, máxime si se tiene en cuenta, en relación con esta última prueba, que la información puede extenderse a varios meses atrás, despreciando la defensa la posibilidad de hacerse con una prueba que, sin duda alguna, hubiere tenido virtualidad en caso de resultar la misma favorable al autoconsumo; y, finalmente, tampoco acertamos a comprender cómo, si la droga que llevaba el acusado era para ser consumida por él mismo, no lo dijo así desde el primer momento -no ya ante la policía, donde dio diferentes versiones como seguidamente se expone-, sino ante el Juez de Instrucción, a quien ocultó tan relevante dato, limitándose, cuando se le recibió declaración en el Juzgado de Guardia, a acogerse a su derecho a no declarar, presentándose como novedosa y sorpresiva en el juicio oral la tesis del autoconsumo.

Llegados a este punto, la cuestión central que se suscita está reconducida a determinar si la cocaína que poseía el acusado estaba destinada, más allá de toda duda razonable, para su venta a terceros.

La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que serlo a través de la constatación de factores que rodean el hecho de la tenencia, debiendo acudirse a la prueba indiciaria ( SSTS 101/2010, 10-11 ; 472/2010, 3-5 ), habiendo establecido la jurisprudencia una serie de indicios que pueden ser valorados para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros y, entre tales indicios, pueden citarse: la cantidad de droga aprehendida ( STS 1272/2005, 3-11 ; 162/2004, 11-2 ), mostrar una conducta evasiva ante la presencia policial, asi como estado de nerviosismo ( STS1929/2002, 21-11 ), no ser consumidor de la concreta sustancia aprehendida ( STS912/2005, 8-11 ; 1239/2004, 29-10 ; 152/2004, 11-2 ), tenencia de cantidades de dinero sin justificación ( STS1661/2002, 15-10 ), la ausencia de recursos económicos ( STS 245/2004, 27-2 ; 1448/2002, 13-9 ), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma ( STS 475/2006, 2-5 )..., etc.

Descendiendo al supuesto de autos, son datos relevantes que permiten inferir que la cocaína intervenida al acusado Agustín estaba preordenada al tráfico, los siguientes:

1.- La circunstancia de no constar que fuere consumidor de cocaína, remitiéndonos aquí a lo más arriba expuesto;

2.- El comportamiento mostrado por el acusado ante la presencia judicial: actitud evasiva y de nerviosismo, como así explicaron en el plenario los agentes de policía nacional con C.P. NUM006 y NUM007 , quienes afirmaron -coincidiendo ambos agentes en el relato que hicieron sobre la intervención de éstos en relación con los hechos de autos- que iban motorizados por la Avda. del Cid de Valencia, apreciando que el vehículo conducido por el acusado, cuando se apercibió de la presencia policial, abortó una maniobra de giro hacia la izquierda y siguió recto, lo que les infundió sospechas, colocándose los agentes junto la coche, viendo cómo el conductor se ponía muy nervioso, llegándosele a 'calar' el vehículo, por lo que procedieron a identificarlo, asi como a su acompañante, siendo entonces cuando los agentes, encontraron la sustancia estupefaciente.

3.- El lugar donde iba oculta la droga, encontrándose las dos bolsitas de plástico, con la cocaína en su interior, dentro de un paquete de tabaco situado debajo del asiento del copiloto.

4.- Las respuestas evasivas dadas por el conductor y copiloto sobre la procedencia de la droga y destino de la misma, no poniéndose de acuerdo sobre la versión ofrecida, facilitando, como así detallaron los agentes de policía, hasta tres versiones diferentes, afirmando en primer lugar que ninguno de los dos sabía nada de la droga aparecida bajo el asiento de copiloto, para, seguidamente, sostener que la droga era del conductor y que el acompañante, iba a comprársela a aquel; y, finalmente, que la droga era de los dos.

Se ha hecho hincapié por la defensa del acusado Agustín sobre la no constancia en el atestado de las tres versiones referidas por los agentes en el juicio oral como facilitadas por los acusados; sin embargo, el agente con CP NUM006 , a quien se le dirigió la pregunta en cuestión, contestó que no vieron necesario reflejar de manera pormenorizada las diferentes versiones dadas y que les pareció suficiente con exponer en el atestado que los acusados, ante la pregunta de la procedencia de la sustancia y destino, dieron ' respuestas evasivas'. En cualquier caso, uno y otro agente coincidieron al describir las distintas versiones de hechos ofrecidas por los acusados, debiendo añadirse que la declaración de los policías que depusieron en el plenario goza de plena credibilidad para el Tribunal, prestando declaraciones totalmente coincidentes, aportando detalles, circunstancias y explicaciones, que tienen indudable valor, debiendo recordar que, conforme tiene establecido la Jurisprudencia (ad. ex. STS 11/2011, 1-2 , la que se remite a las SSTS 771/2010, 23-9 ; 792/2008, 4-12 y 18/2007, 7-3 , entre otras), en relación con las declaraciones prestadas por los funcionarios de la policía judicial con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

5.- La ausencia de recursos económicos en el acusado, quien ninguna prueba ofreció que permitiere avalar el origen licito del dinero que el fue ocupado, así como la disponibilidad para poder comprar sustancia estupefaciente en las cantidades mencionadas.

Refirió el acusado que la droga intervenida la adquirió en Alacuás por el precio de 150 euros, los que satisfizo con dinero procedente de una ' pensión de minusvalía'que percibe de 350 €/mes, procediendo igualmente los 70 euros que le fueron ocupados de la expresada pensión, añadiendo que con la pensión citada se sufraga su consumo habitual de droga (que situó en medio o 1 gramo diario, en función de la ansiedad que padeciere, aun cuando algunos días no consumía, según refirió), asi como el resto de los gastos que precisa (alimento...etc), percibiendo, ademas, unos 150 euros en concepto de renta de un inquilino que tiene en su casa y determinada cantidad -no concretada- por hacer trabajos esporádicos de reparto de periódicos.

Pues bien, nada de lo afirmado por el acusado ha sido acreditado. Para empezar, la documental aportada al incio de la vista oral (Libreta de Ahorro abierta en IberCaja -doc. fols. 41 y ss del Rollo) tan solo hace referencia a ingresos y gastos a partir de mayo de 2013, fecha posterior a la de autos y, si bien es cierto que aparecen ingresos en concepto de 'pensión' por importe de 364,90 euros, no lo es menos que se desconoce cuándo comenzó a cobrar dicha pensión y, en cualquier caso, no consta que en la fecha de autos la percibiese, cuyo extremo hubiere sido muy fácil de probar aportando la pertinente documentación bancaria o de la Seguridad Social (INSS) referida a la fecha de autos.

Otro tanto ha de decirse con respecto al pago mensual de unos 150 euros que le entregaba un supuesto inquilino, cuya probanza hubiere sido fácil trayendo al juicio, sin ir mas lejos, al citado inquilino o justificantes de algún tipo en que se reflejase dicho pago; a igual conclusión llegamos con el trabajo esporádico de reparto de periódicos. Ausencia absoluta de prueba.

Pero es más, si alguna duda cupiera acerca de la ausencia de recursos económicos en el acusado, al menos recursos suficientes para justificar la procedencia del dinero ocupado y el que dice destinado a la compra de sustancia estupefaciente, sus propias manifestaciones, a preguntas del M. Fiscal, fueron muy clarificadoras al respecto, afirmando aquel que no tenía suministro de agua, ni de luz, en su vivienda porque se los había cortado.

6.- Por último y aun cuando ya consten cancelados, no está de más mencionar que el acusado Agustín fue condenado hasta en dos ocasiones por delito contra la salud pública (fols. 28 y siguientes), lo que permite revelar que su relación con el tráfico de estupefacientes no es un hecho aislado.

En consecuencia, los indicios apuntados, sin constituir por sí mismos, cada uno de ellos, prueba directa suficiente de la actividad de tráfico, sí que forman un conjunto de indicios objetivos convergentes sobre los que resulta plenamente racional y justificada la elaboración del juicio de inferencia al que llega este tribunal para tener por acreditado el destino ilícito de la droga y la procedencia, también ilícita, del dinero intervenido.

II.- Por lo que respecta al acusado Matías , no puede prosperar la pretensión acusatoria y ello por cuanto nada ha sido acreditado que permita implicar la mismo en la posesión de la droga de autos para la finalidad ya comentada.

Este acusado ha negado su implicación en los hechos; el coacusado Agustín le ha desvinculado de la posesión de la droga y, por último, los policías no vieron en aquel acusado actuación alguna que pudiera relacionarle con el delito objeto de acusación.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 368.2 del Código Penal , el que permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-, expresando la STS 374/2011, 10-05 (Rec. 2297/2010 ), que '..... en general la aplicación jurisprudencial que viene efectuándose de este tipo privilegiado, desde la doble perspectiva contemplada en el tipo: escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable, se ha traducido en supuestos que se refieran a 'venta al menudeo', es decir, el último eslabón de la red clandestina de venta, efectuado normalmente por drogodelincuentes, es decir, por persona que financia su toxicomanía con la venta de papelinas, requisito este último que no puede estimarse de concurrencia inexcusable'. En el mismo sentido la STS 241/2011, 11-4 ; 242/2011, 16-4 ; 298/2012, 19-4 y 337/2011, 18-4 , entre otras.

Ahora bien, la misma jurisprudencia refiere que '.... de los dos presupuestos que vertebran el tipo privilegiado, el que tiene mayor importancia y que en modo alguno puede faltar es el objetivo, relativo a la escasa entidad del hecho, de suerte que aunque no concurren circunstancias personales....., ello no puede impedir la aplicación del tipo atenuado ya que la menor antijuridicidad del hecho --pues a ello se refiere el dato de la escasa entidad-- tiene la suficiente relevancia desde la perspectiva de la exigencia de respuesta penal y de su naturaleza proporcionada para permitir la aplicación del tipo atenuado aunque no consten circunstancias suficientes de una menor culpabilidad....' ( SSTS 448/2011, 11-5 ; 631/2011, 21-6 ).

En el supuesto de autos, el acusado Agustín fue sorprendido llevando consigo, para destinarlos a su trasmisión terceras personas, 10,8 gms de cocaína con una pureza del 14% (1,52 gms de cocaína pura), tratándose de reducida cantidad, lo que le sitúa en el último escalón de distribución de la droga, de venta al menudeo, estando en presencia del primero de los parámetros exigidos por el tipo ( 'escasa entidad del hecho'), sin que la circunstancia de no constar la condición de consumidor del acusado, impida la aplicación del subtipo atenuado al que estamos haciendo referencia.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente el acusado Agustín , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

Procede, en relación con el acusado Matías y sobre la base d ellas consideraciones mas arriba expuestas, dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal.

En cuanto a la pena a imponer al acusado Agustín , el subtipo atenuado parte de la pena inferior en grado a la señalada para tipo básico, lo que nos sitúa en la de prisión de 1 año y 6 meses a 3 años, individualizando la pena en la de 1 año y 7 meses, situada en la mitad inferior al no concurrir circunstancias agravantes, pero sin legar al mínimo al no concurrir circunstancias atenuantes.

Por lo que se refiere a la pena de multa ha de tomarse en consideración, al no existir una regla específica para la pena inferior en grado en el caso de multa proporcional, el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 22-7-2008, el que establece que '... ...2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales....'. En consecuencia, por aplicación de la regla contenida en el artículo 70.1.2ª C. Penal , la pena de multa se extiende desde la mitad al tanto del valor de la droga y, siendo éste 636,12 euros, se fija la multa en 320,00 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 4 días ( art. 53.2 C. Penal ).

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

Siendo dos los acusados y procediendo la absolución de uno de ellos, se condena al acusado Agustín al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

I.- ABSOLVERal acusado Matías del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

II.- CONDENARal acusado Agustín como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo atenuado, sin la concurrencia de circunstancias mod¡ficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y siete meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ella condena y multa de trescientos veinte euros (320,00 €), con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole, asimismo, el pago de la mitad d ellas costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida y la cantidad (70,00 €) ocupadas al acusado Agustín , dándose a ésta el destino previsto legalmente, procediéndose a la destrucción de aquella.

Devuélvase al acusado Matías los 60 euros que le fueron intervenidos por la policía.

Para el cumplimiento de al pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.


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