Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 691/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 178/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 691/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 178/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 11/15
JUZGADO DE LO PENAL nº 28 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 178/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/15 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Condeno a Ignacio como autor de un delito cualificado de lesiones, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Ignacio al pago de 930,74 euros a favor de Maximo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de julio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 15 de septiembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'Resulta acreditado que el acusado, Ignacio , sobre las 21.30 horas del día 24 de febrero de 2012, encontrándose a la altura del número 14 de la calle Mossèn Jaume Busquets, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, con la intención de menoscabar la integridad física de Maximo , le golpeó con una porra extensible en la cabeza, causándole herida inciso contusa en la parte izquierda de la frente, curando en diez días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, tras suturar la herida quirúrgicamente, restando cicatriz lineal de cuatro centímetros de longitud'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso parece basarse en dos motivos diferentes, el primero de ellos en el error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el juzgador a quo la versión de los hechos proporcionada por el acusado en el juicio oral y la que manifestaron en instrucción los amigos que le acompañaban, ni que el denunciante no acudió al juicio ni pudo reconocer a su agresor en rueda, ni que los testigos de cargo lo habían denunciado previamente y por tanto su testimonio estaba viciado. El segundo de los motivos del recurso radica en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la debilidad de la prueba de cargo desplegada en base a las razones anteriores y a que los agentes de policía que declararon en el plenario no presenciaron agresión alguna. A esos dos motivos principales se añade un tercero basado en el total desacuerdo con la condena al pago de la responsabilidad civil por cuanto la víctima no acudió al juicio y se desconoce si reclama indemnización alguna por estos hechos, y un cuarto motivo por el que entiende que el juzgador a quo debió haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto los hechos son de fecha 25 de febrero de 2012 y el juicio se celebró el 27 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
No entiende la Sala que el juzgador a quo haya comprometido el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y ello porque la sentencia que le condena se ha basado en prueba de cargo existente, lícita y suficiente. Es cierto que no acudió al plenario la víctima ( Maximo ) y uno de los testigos presenciales de los hechos ( Pedro Jesús ), sin embargo, sus declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción (folios 201, 38 y siguientes de la causa respecto del primero, y 197 respecto del segundo) fueron introducidas en el plenario por la vía del art. 730 de la LECrim , precisamente por constatarse la imposibilidad de su localización y asistencia a juicio sin que la defensa se mostrase contraria a ello en ningún momento, y por tanto se sometieron a contradicción, pasando a formar parte del acervo probatorio sobre el cual el juzgador pudo formar su convicción sobre los hechos. No se discutió la licitud o ilicitud de la referida prueba como tampoco de otras que tuvo en cuenta el juez a quo como son la propia declaración del acusado, el testimonio de otro testigo presencial, Belarmino , el parte facultativo y el informe forense y el resto de la documental obrante en la causa, cosa distinta es la tacha de parcialidad esgrimida por la defensa contra dichos testimonios, lo que no presupone que procedan de una fuente ilícita de prueba. Finalmente el juzgador consideró suficientes las pruebas practicadas a su presencia, no debiendo olvidarse que la propia defensa renunció a tres de sus testigos inicialmente propuestos, y fundó su pronunciamiento condenatorio en ellas. Es por todo ello por lo que no puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia, que la defensa mezcla en su recurso con el siguiente motivo del recurso que ha de ser analizado.
TERCERO.- En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Ciertamente la víctima (al folio 201) se reiteró en que un chico español se le acercó aquel día cuando caminaba por la calle y le golpeó en la cabeza con algo similar a un nunchako, no recordando los detalles del hecho y de su agresor porque iba bebido. Dicha versión de los hechos fue corroborada por el testigo Pedro Jesús (folio 197 en relación al 33 y 34 de la causa) en el sentido de que un chico perteneciente al grupo que entró en su tienda y le increpó y amenazó con una especie de porra metálica golpeó con ella a un chico sudamericano que cayó al suelo y sangraba por la cabeza, y en los mismos términos se expresó el otro testigo presencial de los hechos. Estima la defensa que la declaración de ambos testigos presenciales queda comprometida por el hecho de que denunciaron al acusado por amenazas por unos hechos presuntamente cometidos inmediatamente antes, sin embargo, la coincidencia en el relato de lo que vieron, su coincidencia con el relato de la víctima, los partes médicos acreditativos de la realidad de la lesión y su localización precisamente en la zona del cuerpo que todos ellos apuntaron como la afectada y su correspondencia con el instrumento que se dice utilizado y que el propio acusado reconoció llevaba consigo e incluso golpeó con él al perjudicado, han llevado al juzgador a tener por probado que el Sr. Ignacio agredió con la porra extensible al Sr. Maximo , sin que se haya acreditado que lo hiciese en legítima defensa, extremo éste que la defensa no ha discutido en su recurso de apelación, que se basa exclusivamente en la versión claramente interesada y autoexculpatoria de su cliente no respaldada por el testimonio de los amigos que le acompañaban en ese momento y que lógicamente el juzgador no tiene por qué tener en cuenta en la medida en que se trataba de declaraciones realizadas por ellos ante el Juzgado de Instrucción y que no ratificaron en el juicio oral, cuando había posibilidad de hacerlo, precisamente por la renuncia de la defensa a que depusieran en el plenario, por lo que no puede prosperar el motivo articulado al no apreciarse el error en la valoración de la prueba esgrimido.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la condena del acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades fijadas en la sentencia, la misma ha de ser mantenida, y es que el art. 110 de la LECrim es claro a la hora de establecer que 'Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante'. Consta al folio 201 de la causa que la víctima reclamó indemnización por las lesiones sufridas, y no obra a lo largo de la causa una renuncia expresa a dicho resarcimiento, no pudiendo equipararse a dicha renuncia expresa la imposibilidad de localización del perjudicado o su inasistencia a juicio, por lo que procede mantener el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil que se estima acertado en su cuantificación.
QUINTO.- En lo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que no fue articulada en el escrito de defensa ni consta por escrito que lo fuese en el desarrollo del juicio oral, los propios patrones aportados por la defensa para su apreciación, que son los recogidos en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, descartan la estimación de la atenuante articulada, y es que la única paralización que se observa en la tramitación de la causa, no imputable al acusado, es la que media entre la remisión de la causa para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal de Barcelona el 3 de diciembre de 2013 y el auto de admisión de pruebas dictado por el órgano enjuiciador de 23 de enero de 2015, no alcanzando dicho lapso los 18 meses requeridos para apreciar dicha atenuante siquiera como simple, no pudiendo aceptarse que entre la incoación de la causa y su remisión para enjuiciamiento se hayan producido retrasos o paralizaciones injustificados, ni tampoco entre el momento en que entró la causa en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y el momento efectivo de la celebración del juicio oral. En base a dichas consideraciones tampoco procede atender la petición del recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 178/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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