Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 691/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1463/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 691/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100720
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026541
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1463/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 195/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 16
ROLLO Nº 1463/2015
JUICIO ORAL Nº 195/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 691/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª
D. Miguel Hidalgo Abia
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero (Ponente)
Dª. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid, a 16 de octubre de 2015
Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 195/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ildefonso y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Marcos ,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 11:00 horas del día 16-04-09, en el bar Julio's, sito en la calle Palermo Nº 7 de Torrejón de Ardoz (Madrid), se produjo una discusión entre el acusado Ildefonso , nacido el día NUM000 -1969 con DINI NUM001 , y el acusado Marcos , nacido el día NUM002 -1982, con DNI NUM003 , ambos sin antecedentes penales. En el transcurso de dicha discusión Ildefonso comenzó a dar puñetazos a Marcos y a continuación cogió una banqueta del bar con la mano izquierda y dio con ella en la sien a Marcos y mordiéndole después en la oreja izquierda, momento en el cual intervino el acompañante de Marcos , Carlos Francisco para separar, siendo arañado en la mejilla derecha no intencionadamente por parte de Ildefonso , siendo tras ello llamada la Policía Marcos .
Como consecuencia de la agresión, Marcos sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida abierta de oreja y cervicalgia, que requirieron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en limpieza y cierre quirúrgico de herida en pabellón auricular con puntos de aproximación de seda , tardando en curar 80 días, estando 11 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
En el transcurso de la agresión se lesionó en el segundo dedo de la mano izquierda, presentando fractura de la falange distal, que requirió para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, inmovilización de la mano izquierda tardando en curar 40 días, estando 15 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
En el presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 04-05-2011, fecha de la Diligencia de remisión a este Juzgado, hasta el 20-03-2014 en la que se dictó el Auto de admisión de pruebas.
FALLO: .' DEBO CONDENAR Y CONDENO, al acusado Ildefonso , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES de prisión; con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, ABOSOLVIENDOLE libremente de la falta de lesiones de la que venía acusado.
Igualmente el acusado Ildefonso deberá indemnizar a Marcos en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 4.450 euros por las lesiones causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos por los que venía acusado en las presentes diligencias A Marcos , declarando de oficio respecto del mismo la mitad de las costas causadas en el presente pleito.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ildefonso se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva al no tener presente la resolución la declaración testifical exculpatoria prestada por Cosme .
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el referido, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de octubre de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares condenando a Ildefonso como autor responsable de un delito de lesiones en su tipo básico, y absolviendo al mismo tiempo a Marcos de idéntico delito, pues se trataba de dilucidar las dos denuncias cruzadas referidas al mismo día 16 de abril de 2009; se alza el condenado solicitando se dicte nueva Sentencia por la que se absuelva al mismo del delito de lesiones, se revoque el fallo absolutorio, y se condene a Marcos por aquel, no interesando en ningún momento la nulidad de la resolución judicial pese a denunciar, como uno de los fundamentos de la apelación, la incongruencia omisiva de la resolución al no haber valorado, siquiera mencionado, la declaración testifical prestada por Cosme con fines exculpatorios e introducida en el plenario vía art. 730 de la LECr . Añadía como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial así como la falta de motivación de la ratio u origen de las lesiones que presentaba Ildefonso .
En primer término y en orden a la incongruencia omisiva denunciada en la Sentencia al no hacer ninguna referencia a la declaración testifical de Cosme , cuya declaración fue solicitada vía art. 730 de la LECr por el Ministerio Fiscal y por la defensa del propio Ildefonso tal y como obra en la grabación; siendo admitida por el Juez ad quo quien procedió de forma personal a la lectura de la misma, se hace preciso recordar la forma y requisitos que exige la jurisprudencia para que las declaraciones vertidas en fase de instrucción o sumarial de testigos puedan ser introducidas en el plenario con todas las garantías desplegando todos sus efectos probatorios. A tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007 de 28 de noviembre de 2007 ,señala que :
'El artículo 730 de la LECrim permite proceder, a instancia de cualquiera de las partes, a la lectura de las diligencias practicadas en el sumario que no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de pruebas testificales, la jurisprudencia ha entendido que la previsión es aplicable a supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en ignorado paradero o que, estando fuera de España, no sea posible imponerles su comparecencia ante el Tribunal. También ha entendido esta Sala que para que el contenido de esas declaraciones sumariales de los testigos puedan ser valoradas como pruebas de cargo es preciso que hayan sido practicadas en la instancia de forma inobjetable, lo cual implica la presencia del Juez de instrucción y la oportunidad a las defensas, cuando ello es posible, para que acudan a la diligencia e intervengan en ella en la forma que resulte procedente.
La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y, en lo que se refiere concretamente a la defensa, le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada y además, aun así, han de reconocérsele algunas consecuencias.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999 , Caso A.M . contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, 'sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)'. Y posteriormente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario»
El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que 'conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia , § 40). ( STC nº 57/2002, de 11 de marzo ).
No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se encuentran algunas precisiones, recogidas entre otras en la STC 1/2006 .En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria 'pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. «Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial» ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 206/2003, de 1 de diciembre , F. 2). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, «aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa» ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4)', ( STC 1/2006 ).
Y en segundo lugar se recuerda que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre , F. 4). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras).
No obstante, no puede ignorarse que en estos casos la defensa no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera que, cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción, no imputable al órgano jurisdiccional ni tampoco al acusado, sino debida a las propias circunstancias del proceso concreto, que no ha podido ser corregida en el juicio oral, si la sentencia se basa en la declaración del testigo incomparecido como única prueba o como prueba determinante, es preciso que ésta venga dotada de una garantía reforzada respecto a la veracidad de lo afirmado por aquél. Es decir, en definitiva, puede establecerse que en estos casos es necesario que la versión del testigo encuentre en la causa algún elemento que la refuerce, para suplir con ello el déficit de contradicción y asegurar objetivamente la valoración de la prueba, extremos a los que deberá referirse suficientemente la sentencia condenatoria.'
SEGUNDO.-Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, hay que precisar en primer término que en efecto, la Juez ad quo admitió la introducción en el plenario de la declaración testifical prestada en fase de instrucción por el testigo Cosme , habiendo sido solicitada la mima tanto por el Ministerio Fiscal como por la Letrada de Ildefonso -hoy recurrente-, procediendo la misma juez en persona a la lectura de la declaración que obra en el folio 141 de las actuaciones. Ahora bien, tras admitir la prueba, en la redacción de la Sentencia, no se contiene ninguna mención a la misma, ni con carácter exculpatorio ni incriminatorio, no señalando siquiera los motivos o razones por los que la declaración no es tenida presente dentro del acerbo probatorio, si bien la parte afectada por tal omisión, lejos de interesar la nulidad de la resolución judicial con la finalidad que la Juez vuelva a dictar otra nueva en la que valore, en uno o en otro sentido, la declaración testifical que ella misma admitió, interesa dicha valoración se efectúe por el Tribunal de apelación con un valor exculpatorio para su defendido y condenatorio para la contraparte.
Lejos de ello y remitiéndonos a las actuaciones, la declaración testifical prestada por Cosme en fase de instrucción y que obra al folio 141 de las actuaciones , no debía haber tenido cabida en el acto del juicio al no reunir los requisitos que exige tanto el precepto penal como la jurisprudencia que lo desarrolla, produciendo una clara y patente indefensión a las partes pues no se desarrolló en fase de instrucción con las debidas garantías en orden a salvaguardar el principio de contradicción, siendo la falta imputable al órgano judicial. Así, citándose el testigo a declarar tras el dictado del Auto de Transformación del Procedimiento como diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal, la citación del mismo solo se puso en conocimiento de la Letrada del imputado Marcos a través de su procurador Javier García Guillen tal y como obra en el folio 139 de las actuaciones, pero no así del Ministerio Fiscal -quien había solicitado la prueba- ni de la Letrada del imputado Ildefonso , de tal suerte que llegado el día de la declaración, no compareció más que el mismo testigo y el propio Juez (folio 141). Si bien existe una citación previa compareciendo el testigo en el Juzgado y señalando que por motivos laborales no podría acudir, levantándose al efecto una comparecencia (folio 138) en la misma no consta qué parte o partes estaban presentes, si bien a esa primera citación estaba únicamente citado el Procurador Javier García Guillen, en representación de Marcos , pero no las demás partes personadas. Yerra así la defensa de Marcos al indicar que ellos no pudieron comparecer a la declaración, citados estaban y si no comparecieron ni alegaron justa causa, a ellos el perjuicio debía acarrear. Ahora bien, las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Ildefonso , no estuvieron citados a la declaración en ningún momento, no pudieron someter al testigo a preguntas dando entrada a la contradicción, de tal suerte que la ausencia de esta es solo imputable al órgano judicial de instrucción que no citó a las partes para que pudieran asistir a la declaración. Así aún cuando el testigo se encuentre en los supuestos del art. 730 de la LECr por estar en el extranjero -Turquía- trabajando y viviendo, siendo muy costoso y con una gran dificultad para el mismo desplazarse a España para prestar declaración, habiendo puesto esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial cuando fue citado para ello (folio 268) acompañando la documentación acreditativa de tal extremo, limitándose el juzgado a dar traslado de aquella manifestación a las partes, contestando el Ministerio Fiscal que se excusara su presencia debiendo introducir su declaración vía art. 730 en el plenario, sin obtener ninguna respuesta por parte del Juzgado; tal declaración no debió ser admitida al no reunir los presupuestos necesarios para ello, siendo practicada sin la presencia de las partes con el fin de poder interrogar al testigo.
En consecuencia y por todo lo anterior, tal motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo de impugnación viene referido al error en la valoración de la prueba, centrando el mismo el recurrente en que no se ha justificado en Sentencia como se produjo Ildefonso las lesiones ocasionadas, ya que la declaración prestada por Marcos sobre la forma de producción de las mismas no puede ser tenida presente al no ser un profesional médico o sanitario para determinar cómo; el informe de Asistencia Sanitaria no está firmado por el acusado, ni tuvo asistencia letrada para contar al facultativo lo acontecido siendo aquel quien redactó los hechos como quiso; añadiendo que Carlos Francisco había mentido en el acto del juicio pues llegó a personarse como acusación en la causa solicitando una indemnización que no prosperó por un error judicial; añadiendo que la declaración prestada por Marcos no es congruente mientras que la ofrecida por el recurrente, Ildefonso , sí lo es.
A tal efecto es menester recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
CUARTO.-Sentado lo anterior, del visionado de la grabación digital del juicio, se ha de concluir que no existe el invocado error en la valoración de la prueba al cumplir aquella todas las premisas necesarias señaladas por la anterior jurisprudencia; a saber, se introdujo en el plenario con total garantía de las normas que regulan el procedimiento, a excepción antes dicha de la declaración prestada por Cosme que no fue tenida presente en la Sentencia; apoyando la Juez ad quo el relato fáctico condenatorio en prueba suficiente tanto de la comisión del hecho como de la imputación a su autor que fueron practicadas en su presencia durante el acto del juicio; sin que, se aparte en la valoración de las mismas, de la regla de la sana crítica, de la lógica, no adoleciendo de irracionalidad o arbitrariedad.
Así las cosas, la Sentencia fundamenta el fallo condenatorio para Ildefonso y el absolutorio para Marcos , en las declaraciones prestadas por cada uno de ellos, concediendo una mayor credibilidad subjetiva a la declaración de Marcos frente a la de Ildefonso al dar respuestas lógicas y no meras evasivas sobre la forma de producción de las lesiones, de cómo se desarrolló la agresión, y todo ello valorado bajo los principios de audiencia, contradicción e inmediación de tal suerte que es el Juez ad quo bajo la posición privilegiada que ostenta en el plenario al practicarse las declaraciones en su presencia quien puede apreciar la prueba que requiere una apreciación directa y personal pues es él quien atestigua la forma de contestar o declarar, el lenguaje no verbal empleado, la aptitud y actitud de aquellos; lo que es predicable en el presente supuesto frente a las declaraciones de cómo presentaba Ildefonso la rotura de un dedo de la mano izquierda y cómo Marcos presentaba hematomas, un golpe en la cabeza y un mordisco que requirió puntos de sutura en la oreja. No es que la parte realice una valoración del tipo de lesión como señala el recurrente, la cual está reservada al médico forense, sino que se limita a señalar cómo llegó a tener un mordisco que fue debidamente objetivado por al menos dos facultativos en la oreja y como la contraparte se rompió un dedo, dando una explicación lógica, coherente y plausible que convención al juzgador.
Enlazando lo anterior con el resto de medios probatorios en los que se fundamenta la Sentencia de instancia para llegar al consecuente fallo condenatorio, el parte de Asistencia Médica de Ildefonso que obra unido como documental al folio 33 de las actuaciones, señala que el lesionado 'refiere haber sufrido una agresión, con cabezazos y puñetazos', habiendo sido empleado tal parte como un dato concomitante más pero no como una declaración ni de perjudicado ni de imputado, no precisando para la asistencia sanitaria el apoyo de un abogado como propugnaba la parte ni que el parte de lesiones esté firmado por él pues lo elabora un médico y no el paciente. Es un dato más que abala las declaraciones de las partes en relación a la dinámica de producción de las lesiones, la primera manifestación espontánea y sin contaminar que efectúa el lesionado.
Por otro lado, la declaración testifical prestada por Carlos Francisco , testigo presencial, y que el recurrente tilda de 'mentira' carece de cualquier sustrato probatorio para llegar a tal aseveración en la medida que la parte no formuló acusación contra Ildefonso no por un pretendido error judicial como señalaba el recurrente, sin que llegue a concretar cuál es, sino porque el Ministerio Fiscal retiró la acusación de una falta de lesiones en la persona de Carlos Francisco durante las conclusiones ya que el mismo perjudicado indicó que la intención de Ildefonso no fue agredirle, que no iba a por él, que si recibió un arañazo fue sin ánimo ninguno por parte del agresor al tiempo de separar aquel de Marcos . Tal aseveración como recoge la Sentencia de instancia, lejos de evidenciar que el testigo falte a la verdad en la narración de los hechos, demuestra precisamente lo contrario, que su declaración no deja dudas de certeza y credibilidad pues con ella perjudica sus propios intereses, incluso pecuniarios pues a su favor existía la petición de una indemnización en cuantía de 450 euros y si no prosperó fue, precisamente, por la declaración del testigo en el plenario y no por error judicial.
En consecuencia y por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la resolución recurrida en sus propios términos.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de Ildefonso , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 195/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
