Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 691/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 124/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 691/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100573
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8711
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 124/2015
Procedimiento Abreviado núm. 95/2012
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmos. Srs e Ilma. Sra:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 124/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 95/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo parte apelante el acusado Casimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Casimiro como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 2 y 241 del Código Penal , en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Don Casimiro al pago de las costas del presente procedimiento.
Responsabilidad civil. Se condena a Don Casimiro a abonar a la cantidad de 3172 euros a Doña Pilar , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Casimiro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se dictase sentencia absolutoria respecto del mimo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia el de prescripción del delito, pues estima que no nos encontramos ante un robo con fuerza en casa habitada, sino ante un robo del tipo base, habiendo estado el procedimiento paralizado más de tres años.
El motivo debe ser desestimado por los razonamientos jurídicos expuesto por la Juez sentenciadora, que esta Sala no puede por más que compartir por ser plenamente ajustados a lo establecido por nuestra jurisprudencia en cuanto al concepto de casa habitada.
Así y por mencionar solo dos de las numerosas sentencias en que el Tribunal Supremo establece que las segundas residencia o casas de veraneo tienen naturaleza de vivienda habitada a los efectos del artículo 241.1 del Código Penal y que no es necesario que se encuentren efectivamente habitadas en el momento en que se producen los hechos para que resulte de aplicación el tipo, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1723/2000, de 10 noviembre , que señala que 'con referencia a la aplicación del subtipo agravado de «casa habitada», que también impugnan los recurrentes alegando que los hechos tuvieron lugar en una «segunda» vivienda y que tal característica hace inviable la operatividad del subtipo agravado del art. 241, considerando que su fundamento radica en la posible existencia de personas en su interior, baste señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala sobre dicha circunstancia, el fundamento de la agravación, además del señalado valora también el plus de protección que merece el bien jurídico de la intimidad también lesionado cuando el robo se perpetra en una vivienda, aunque no sea el domicilio habitual, dado que el concepto de «casa habitada» del art. 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual («aunque accidentalmente se encuentren ausentes...» dice el art. 241.2), y la jurisprudencia considera que debe aplicarse el subtipo también en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada que no se utiliza de modo permanente o que sólo sirve de vivienda en épocas determinadas o inciertas', o la Sentencia núm. 1272/2001, de 28 junio, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, el Tribunal Supremo razona lo siguiente:
'En el sexto de los motivos denuncia la indebida aplicación del tipo agravado derivado de la realización del robo con fuerza en las cosas en casa habitada. En el desarrollo argumental del motivo plantea una doble dirección argumentativa. De una parte refiere que no hay prueba sobre el carácter de casa habitada y refiere las declaraciones de la propietaria. De otra parte que en la nueva redacción típica del tipo agravado en el Código de 1995 frente a la anterior redacción, se exige que la vivienda «constituya morada de una o más personas».
2.- El motivo se desestima. La prueba practicada evidencia que la vivienda donde se realizaron los actos de fuerza con finalidad sustractiva se integran en el concepto normativo de casa habitada. Así lo refiere la propietaria denunciante al señalar que acudía con frecuencia a la vivienda donde, además, pasaba fines de semana y las vacaciones estivales. Prueba de lo anterior es que la denunciante interpuso dos denuncias refiriendo las dos sustracciones en días, casi consecutivos, 9 y 11 de junio.
El Código Penal de 1995 contiene una definición legal de lo que debe entenderse por casa habitada como «todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar». Para mejor comprensión del concepto de casa habitada ha de tenerse en cuenta que el Código señala, como presupuesto de la agravación, su realización en casa habitada o en edificios o locales abiertos al público y sus dependencias.
Sugiere el recurrente que la agravación sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7-4-1995 ( RJ 1995, 2836) ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que puedan ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Así lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/1998, de 6 de mayo ( RJ 1998, 3201) , al recordar que la «ratio essendi» de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.
En este sentido, el relato fáctico afirma que la casa era ocupada por sus moradores «los fines de semana y vacaciones estivales» y la prueba practicada permite comprobar que esa afirmación responde a una actividad probatoria practicada en el juicio oral, destacando por su fuerza suasoria el hecho de que la perjudicada interpusiera las denuncias al comprobar las dos entradas para sustraer'.
En el presente caso, tal y como se recoge en la sentencia combatida, la propietaria de la misma y denunciante en el presente procedimiento, declaró en el acto del juicio que a dicha casa acudían algunos fines de semana y que cuando acudían a la misma se quedaban a dormir en ella, por lo que no cabe ninguna duda a la vista de la jurisprudencia citada que la calificación de los hechos efectuados en la instancia como robo con fuerza en casa habitada es plenamente ajustada a derecho y por tanto no resulta de aplicación a efectos de prescripción el plazo de tres años alegado por el recurrente, sino el de cinco señalado por la Juez sentenciadora, plazo que ni el recurrente discute que hubiera transcurrido sin actuaciones procesales sustantivas, por lo que el motivo debe decaer y con él el último de los alegados en el recurso interpuesto, que es la incorrecta aplicación del tipo del artículo 241.1 del Código Penal alegando de nuevo que la casa donde ocurrieron los hechos no puede estimarse como casa habitada, alegación que acabamos de desestimar, por lo que no existe infracción legal alguna al calificar los hechos probados como un robo del mencionado precepto.
TERCERO.- En segundo lugar invoca el recurrente la vulneración del principio 'in dubio pro reo', argumentando que la Juez sentenciadora no fue respetuosa con el mismo ya que debió aplicarlo ante la existencia de dos versiones contradictorias.
El recurrente valora de forma distinta a como lo efectuó la Juez de instancia la prueba practicada en el acto del juicio y en base a dicha valoración estima que existe una duda sobre la autoría de los hechos y la participación que en los mismos tuvo Casimiro .
En cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 666/2010, de 14 de julio , 'respecto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )'.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2016, de 27 de abril , destaca que 'hemos señalado recientemente ( STS 273/2016 ) que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''.
En aplicación de dicha jurisprudencia debemos destacar, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que la Juez de instancia no expresa duda alguna en cuanto a los hechos que declara probados, por lo que no resultaba procedente aplicar el principio 'in dubio pro reo' y por tanto, el principio que se dice vulnerado por la misma, no ha sido conculcado en modo alguno, debiendo por ello desestimarse el motivo alegado.
CUARTO.- Alega por último el recurrente implícitamente, la carencia de prueba de cargo que sustente la condena dictada en primera instancia, lo que resulta en sí mismo contradictorio con la alegación del quebrantamiento del principio 'in dubio pro reo', pues este parte precisamente de la existencia de prueba de cargo pero la concurrencia pese a la misma de un cierta duda que debe conducir a la absolución.
En todo caso, el motivo implícitamente alegado, debe reconducirse a la vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto del cual cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito de robo objeto de enjuiciamiento.
Así, consta como anteriormente señalábamos la declaración de la perjudicada por el delito, la cual señala que al ser avisada que alguien había forzado la puerta de la cocina de una masia de su propiedad en Vilanova, masia que se encontraba en perfecto estado el día anterior, ya que lo había comprobado otra persona. Tras ello, se desplazó al Cuartel de la Guardia Civil en dicha localidad para poner en conocimiento de los mismos dicha circunstancia y pedir que le acompañasen por si el autor o autores todavía se encontraban en el interior. Relató igualmente que al llegar las dos puertas de acceso a la finca, limitada por un muro perimetral se encontraban cerradas, no habiendo sido forzadas y al acceder al interior encontraron en el jardín, fuera de la vivienda, a Casimiro con un serrucho en la mano, el cual al verse sorprendido le manifestó que había comprado unos objetos y había accedido a la finca para ver si procedían de la misma, explicación que resulta absolutamente falta de lógica y coherencia. Asimismo, dicha testigo relató que Casimiro accedió al interior de la finca valiéndose de una escalera para saltar el muro perimetral, muro de considerable altura como se aprecia en la foto núm. 1 obrante al folio 18 de la causa y que la sierra que portaba en la mano no era de su propiedad, ni se hallaba en la finca. Por otra parte, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , relató que acompañaron a la propietaria y al acceder al interior de la finca, observó como Casimiro se encontraba serrando una puerta de madera que daba al interior de la casa y que Casimiro les reconoció de forma espontánea que había intentado sacar un mueble de gran tamaño del interior de la vivienda y se le había quedado atascado en la escalera que unía las diversas plantas de la vivienda. El acceso al interior de la finca saltando el muro perimetral mediante la colocación de una escalera es reconocido por el propio Casimiro en su declaración. Por su parte los testigos de la defensa declararon que Casimiro trabajo con ellos esa mañana y abandonó la obra entre las 12:30 y las 13:00 horas, existiendo unos 6 o 7 km de distancia entre la obra y el lugar de los hechos.
En atención a ello la Sala constata que la resolución impugnada:
1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues resulta acreditado con las declaraciones reseñadas que Casimiro accedió a la finca mediante escalamiento y que fue sorprendido cuando violentaba una puerta intentando serrarla, asimismo resulta acreditado que intentó sustraer un mueble del interior de la casa y no pudo porque se quedó atascado en la escalera.
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba documental y testifical valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, que valora tanto la prueba de cargo, como la de descargo y explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i la Geltrú, con fecha 26 de marzo de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

