Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1400/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 691/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100598
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16783
Núm. Roj: SAP M 16783/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093096
Procedimiento Abreviado 1400/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1729/2016
MAGISTRADOS
Ilmos. Sress:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
S E N T E N C I A
En Madrid, a 14 de diciembre de 2016
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 13/12/16, la causa seguida con el número
PAB 1400/16 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas
número 1729/16 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA
contra Anselmo , nacido en Argentina, el día NUM000 de 1991, con pasaporte argentino nº NUM001 , sin
domicilio ni arraigo en España y sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado
por la procuradora Dª. Ana María López Reyes y por defendido por letrado, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Ruiz Franco, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud previsto en el Art. 368 del Código Penal , imputando la autoría a Anselmo y solicitando la pena de 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 111.226,29 euros, el pago de las costas y el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a los que se les dará el destino previsto en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO.- El Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la pena 4 años de prisión, y la inmediata expulsión a su país del acusado.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- El acusado Anselmo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991 en Argentina, con nacionalidad de ese pais, carente de antecedentes penales y con nº de pasaporte NUM001 , y el cual se encontraba en situación administrativa dentro del periodo regular de estancia en España. El 5 de mayo de 2016, sobre las 15.00 horas, llegó a la Terminal Uno del Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Buenos Aires (Argentina), en el vuelo de la Compañía Aérea de Aerolíneas Argentinas, nº NUM002 , llevando en el interior de su organismo unos envoltorios: de tal manera que antes de las en el momento de la detención a partir de las 15:00 expulsó 9 envoltorios que le fueron intervenidos, al igual que los 124 envoltorios que expulso entre las 18:45 horas del 5 de mayo y las 23:35 horas del 6 de mayo de 2016, cuando se encontraba en la Unidad de Urgencias del Centro Hospitalario Ramón y Cajal, toda la sustancia intervenida ha resultado ser cocaína que una vez analizada por el Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, han arrojado los siguientes pesos y riquezas: los primeros 9 envoltorios expulsados junto con los otros 124, han dado según Muestra M16-05496 un peso neto de 763,945 gramos y una pureza del 87,3%, con un valor de mercado de 37.075,43 euros al por mayor y 98.581,56 euros al por menor.
La droga intervenida da un total de 666,923 gramos de cocaína pura, sustancia que el acusado iba a destinar al tráfico ilícito en España y que hubiera alcanzado en el mercado ilegal, en su venta al por menor un valor de 37.075,43 euros.
El acusado carece de autorización para permanecer en España y ha solicitado su expulsión del territorio nacional.
Se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos, teniendo en su poder 500 euros y 800 dólares.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio. Han sido admitido estos por la propia persona acusada que ha reconocido que traía los cuerpos extraños en el interior de su organismo, el primer testigo agente de policía han señalado como llevaba la droga en el interior de su cuerpo, que fue expulsando en momentos posteriores. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
El conocimiento pleno de la sustancia que traía Anselmo , queda también acreditado no solo por el expreso reconocimiento de este, sino por llevarla oculta en su cuerpo. Así pues era conocedor de la carga que portaba, sustancia estupefaciente, destinada al consumo de terceros, con ánimo de lucro. El valor de la droga está justificado documentalmente por el informe de tasación obrante en autos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368 del Código penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.
Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 763,945 gramos y una pureza del 87,3%, lo que hace un total de 666,923 gramos de cocaína pura que ocultaba en su estómago.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Anselmo , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ), teniendo la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. En las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa no ha esgrimido ninguna circunstancia eximente ni atenuante.
QUINTO.- Se ha de imponer a la pena de cuatro años y seis meses de prisión que es la que es la adecuada entre las previstas en los arts. 368 CP , habida cuenta del reconocimiento de hechos prestado y de la gran cantidad de droga que portaba. En cuanto a la multa será de 80.000 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida, y es proporcional a la pena de prisión impuesta. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 CP de 15 días de arresto en caso de impago. El dinero intervenido queda afecto al pago de la multa, al no estar acreditado que fuera producto del delito.
A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .
SEXTO.- Anselmo ha solicitado la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, el Fiscal se opuso.
El art. 89 CP establece: '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena'.
Así pues procede que se proceda a la sustitución de la pena de prisión por expulsión, una vez que Anselmo cumpla la mitad de la pena o alcance el tercer grado penitenciario si esto se produjera antes.
SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, multa de 80.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, se le impone, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.El dinero intervenido queda afecto al pago de la multa.
Se ordena el comiso del billete de viaje, efectos y de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Una vez que Anselmo cumpla la mitad de la pena o alcance el tercer grado penitenciario si esto se produjera antes, se procederá a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Anselmo .
Notifiquese esta resolucion a las partes, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J, cuyo plazo de interposición es de10 dias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

