Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 132/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 691/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100800

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15478

Núm. Roj: SAP B 15478/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 132/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/18
APELANTE: Germán
SENTENCIA Nº 691/2018
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 132/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 48/2018
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones el ámbito familiar, en el que se
dictó sentencia el día 12 de abril de 2018. Ha sido parte apelante Germán y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'El día 15 de abril de 2017, sobre las 06:00 horas, el acusado, Germán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones por sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , a la pena de cuatro años de prisión, a la salida de la discoteca Kimbara de la calle Tajo 35 de Barcelona, discutió con su pareja sentimental con convivencia desde hacía dos años, Julieta .

A continuación se produjo una discusión y forcejeo entre el acusado y el hermano de Julieta , Justino , en el curso del que el acusado asestó un puñetazo en la cabeza y otro en la nariz a Justino provocándole eritema en cuero cabelludo a nivel interparietal sin edema, dolor a la palpación en pirámide nasal, restos de sangrado en fosas nasales, dolor a la palpación en zona maxilar superior izquierda, que requirieron para su sanidad de una única visita médica y el transcurso de tres días no impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado.

Ese día Julieta presentaba heridas consistentes en hematoma en el párpado inferior derecho, hematoma en mucosa oral posterior en el labio superior derecho, pieza dentaria del incisivo lateral derecho móvil, para cuya curación fue precisa una única asistencia médica y el transcurso de cinco días no impeditivos.

'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Condeno al acusado, Germán , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria; y al abono de una cuarta parte de las costas procesales devengadas en este procedimiento. Absuelvo al acusado Germán del delito de lesiones leves sobre la mujer por el que venía siendo acusado y declaro de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Germán alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal.

Sostiene el recurrente que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba y consecuentemente se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia.

Y ello sería así porque de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que los hechos tengan encaje en el art. 147.2 del CP . Señala que nos encontramos ante versiones contradictoras y que por ello no puede condenarse al investigado solo en base a la declaración de la víctima. Afirma que existe ánimo espurio en el Sr. Justino por la relación sentimental que el acusado mantiene con su hermana y la discusión previa mantenida entre ambos. Considera relevante que la testigo Miriam no declarara contra el acusado, ni en favor de su hermano. Considera que no existen elementos corroboradores ya que el informe forense no lo es por cuanto no fue ratificado en el acto del juicio oral y no acredita las lesiones que se objetivan en el mismo.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del Sr. Justino , corroborada por las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en la causa que resultan compatibles con la agresión denunciada por el Sr. Justino . Afirma el recurrente que existe ánimo espurio en el perjudicado, pero se trata de simples manifestaciones sin ninguna base probatoria. Lo cierto es que la Juzgadora oyó y valoró las declaraciones de todos los implicados y se decantó por la del Sr. Justino . Se trata pues de valoración de prueba personal sometida por tanto al principio de inmediación, sin que en esta alzada se haya aportado dato o causa alguna que permita valorarla de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo. No se trata de versiones contradictorias, pues existe un informe médico del Sr. Justino que no fue impugnado en forma, por lo que tiene auténtico valor probatorio aun cuando no haya sido ratificado.

Por tanto la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Germán , contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 48/2018, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 28/09/2018
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