Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1195/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100608
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12634
Núm. Roj: SAP M 12634/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0076879
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1195/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Juicio Rápido 188/2018
Apelante: D./Dña. Fabio
Procurador D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 691/18
Ilmos. Sres.
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Doña ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 1 de octubre de 2018
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 20:00 horas del día 21/05/2018, el acusado, Fabio , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, de común acuerdo con otro hombre que no ha resultado identificado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al portal sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, y mientras el varón no identificado permanecía en la calle en actitud vigilante, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con un destornillador que portaba al efecto, rompió el bombín de la puerta del piso NUM001 en el que residía Justino , no consiguiendo el acusado acceder al interior al verse sorprendido por la policía, ante cuya presencia el compinche y el acusado salieron corriendo siendo perseguido el acusado e interceptado en la calle Laguna, no así el otro individuo que se dio a la fuga.
El acusado llevaba un bombín fracturado en el bolsillo de su pantalón.
Los daños causados en la puerta de la vivienda ascendieron a 140 euros y Justino ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13/04/2018 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de prisión de 3 meses.
El acusado fue detenido el día 21/05/2018 y en virtud de Auto de fecha 23/05/20 18 se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza.' FALLO.- ' CONDENO a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casas habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 1 año y 11 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Fabio , condenado en la sentencia expresada, interpuso en escrito fechado el 5 de junio de 2018, recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 26 de junio de 2014 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 10 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a Don VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se argumenta por la representación del Sr. Fabio que no se ha practicado prueba bastante que permita enervar dicho derecho. Su patrocinado siempre ha declarado que no participó en los hechos de autos, no siendo cierto lo declarado por los policías, pues ni salió corriendo ni tenía en su poder el bombín fracturado, sino una lata de cerveza. Tampoco es cierto que llevara un destornillador.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
A este respecto, la Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que atañe a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso de autos, encontrándose objetivados los desperfectos sufridos en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de autos, solo queda por analizar el resto de prueba practicada en el plenario, que se limita esencialmente a la declaración del acusado y la del testigo que afirmó haber visto como aquel salía a la carrera del inmueble, tras ser avisado de la presencia policial, observando cómo tiraba al suelo un destornillador, intervenido y presentado por los agentes, y siéndole ocupado tras su detención y en uno de los bolsillos del pantalón el bombín fracturado. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al Sr. Fabio , considerando, por el contrario, plenamente verosímil lo manifestado por dicho Policía Nacional.
Como se ha señalado anteriormente, debe recordarse que es la Juez a quo, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la Constitución, que establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el policía compareciente en el plenario en relación con lo manifestado por el acusado. El primero realizó una declaración rotunda, reiterada en el tiempo, carente de ambigüedades o contradicciones y en la que no se vislumbra una motivación espuria, pues ni siquiera conocía al acusado. Dicha declaración resultó respaldada por la intervención del destornillador y del bombín fracturado, constando igualmente, por los desperfectos causados en la puerta de acceso a la vivienda de autos, que el Sr. Fabio intentaba acceder a la misma cuando fue avisado de la presencia policial. Por el contrario, el acusado se limitó a negar los hechos.
Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para su revocación.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2018 en el juicio rápido número 188/18 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

