Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2092/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100660
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14759
Núm. Roj: SAP M 14759/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0002368
Apelación Juicio sobre delitos leves 2092/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 195/2017
Apelante: D. Modesto
Procurador Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO
Letrado Dña. AGATA ILONA SLUPSKA JUREWICZ
Apelado:
S E N T E N C I A NUM. 691/2018
En la ciudad de Madrid, a 8 de octubre de 2018.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio
por delito leve número 195/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles;
habiendo sido parte como denunciante Jacinta , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000
, asistida técnicamente por la Letrada Sra. Fletes de la Cal; contra Modesto , también mayor de edad y
provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salmerón Blanco
y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Slupska Jurewicz; habiendo sido también parte el MINISTERIO
FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y
Antecedentes
I Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles se dictó con fecha 11 de junio de 2018, sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Modesto y Jacinta mantuvieron una relación sentimental, con convivencia, que finalizó.Tras la ruptura, alrededor del mes de febrero de 2017, se puso en contacto con ella por teléfono en varias ocasiones, en una de las cuales le dijo: 'Mira, pedazo de puta', 'puta zorra, puta zorra'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor del delito leve de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de cinco días de localización permanente, que deberá ejecutarse en lugar alejado del domicilio de la víctima. El condenado deberá proceder asimismo al pago de las costas causadas'.
II Notificada la anterior resolución, Doña Beatriz Salmerón Blanco, Procuradora de los Tribunales y de Modesto .
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 3 de octubre de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado, Modesto , y la denunciante, Jacinta , mantuvieron una relación sentimental de pareja, con convivencia, que finalizó con anterioridad a la presentación de la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa (17 de febrero de 2017).
Consta que la denunciante ha aportado a las actuaciones un soporte de audio en el que se reflejan una serie de expresiones proferidas por persona cuya identidad se desconoce y en fecha que tampoco ha podido determinarse, en la que dicha persona manifiesta, entre otras expresiones: 'mira, pedazo de puta', 'puta, zorra, puta zorra'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.I El recurso de apelación debe ser estimado. En primer lugar, considera la parte ahora apelante que el posible delito leve de injurias por el que resultó condenado Modesto debería reputarse prescrito.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal los delitos leves prescribirán por el transcurso de un año, interrumpiéndose la prescripción desde que la causa, por esos hechos, sea dirigida contra el culpable ( artículo 132.2 del mismo texto legal).
Y lo cierto es que asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que la denunciante no se refirió de forma explícita en la denuncia inicial que dio origen a la formación del presente procedimiento (por unos hechos distintos a los aquí enjuiciados) a la recepción de ninguna llamada telefónica en la que el ahora acusado la hubiera llamado puta y/o zorra, que son las únicas expresiones que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Pero es que, además, en la primera declaración que prestó la denunciante en el procedimiento, con fecha 18 de febrero de 2017, tampoco se alude de forma explícita a esta llamada ni a estas expresiones, por más que Jacinta si alude explícitamente a que 'ha habido otras llamadas anteriores a los hechos del 17 de febrero. Que tiene grabaciones', sin hacer alusión alguna al contenido de dichas llamadas.
No es hasta el día 26 de enero del año siguiente, cuando se procede a realizar el cotejo de los soportes de audio presentados por la denunciante por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, que se consignan por primera vez en el procedimiento, y entre otros audios a los que no se alude en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, los que contienen las mencionadas expresiones. Se volverá, más adelante, sobre el valor probatorio que, en cualquier caso, debe otorgarse a dichas grabaciones de audio.
Así las cosas, el día 12 de marzo de 2018 el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del delito de amenazas que dio origen a la formación de la causa, interesando, sin embargo, la transformación del procedimiento para que continuara por los trámites del enjuiciamiento de delitos leves, 'en atención a las grabaciones que obran cotejados a los folios 183 y 185'. Posteriormente, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles, con fecha 21 de marzo de 2018, se dicta auto acordando la transformación de las presentes actuaciones a juicio por delito leve, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, explicándose en dicha resolución que no existían indicios de la posible comisión de delito alguno de amenazas, por las razones que en dicho auto se expresan, pero que 'no obstante del cotejo de las conversaciones aportadas, sí existen indicios de la posible comisión de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal'.
Así pues, el procedimiento que tenía por objeto el contenido de las grabaciones aportadas a través de los, ya tan aludidos, soportes de audio no se dirigió contra la persona indiciariamente responsable de los mismos hasta el día 21 de marzo de 2018 y, en consecuencia, dicho delito leve, incluso considerando que la fecha correspondiente a los contenidos de dichos audios pudiera situarse, como se efectúa en la sentencia recurrida, 'alrededor del mes de febrero de 2017', debería considerarse prescrito.
II En cualquier caso, se alza también la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por entender que en la misma se habría vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española o que, cuando menos, se habría producido un error esencial en la valoración probatoria, pretendidamente padecido por la juzgadora de primer grado.
Y también en este aspecto corresponde dar la razón a la parte recurrente. Efectivamente, la denunciante aseguró en el juicio, que los audios que aportó a las actuaciones y que resultaron, en su momento, cotejados por el/la Letrado/de la Administración de Justicia, se correspondían con una comunicación telefónica que mantuvo, en una fecha que no puede recordar, con el denunciado. Acerca de la fecha de dicha conversación, es verdad que la denunciante, en el acto del juicio oral --cuyo desarrollo ha podido ser observado por quien ahora resuelve a través del correspondiente soporte audiovisual--, expresó ciertas vacilaciones acerca de si la mencionada conversación tuvo lugar antes o después de la presentación de la denuncia que, por otros hechos, dio inicialmente origen a la formación de la presente causa (17 de febrero de 2017), si bien, finalmente, pareció decantarse porque las grabaciones se habían producido varios días o alguna semana antes de que ella presentara su denuncia inicial el día 17 de febrero de 2017.
En cualquier caso, no existe prueba suficiente, al parecer de quien ahora resuelve, para que pueda reputarse nervadas la presunción de inocencia que al acusado asiste. El hecho cierto es que más allá de las solas declaraciones al respecto de la denunciante, con las vacilaciones referidas acerca de las circunstancias temporales y contexto en el que se produjo la mencionada conversación, únicamente se ha contado con el, ya tan mencionado, cotejo de los audios que la misma aportó al procedimiento. Es verdad, como se señala en la sentencia recaída en la primera instancia, que la defensa del investigado en ningún momento del procedimiento negó la autenticidad de dichas grabaciones. Sin embargo, es obligado recordar que el contenido de las mismas, como ya se ha dejado establecido, se pone por primera vez de manifiesto en el procedimiento el día 26 de enero de 2018, para seguidamente incoar el correspondiente procedimiento por delito leve que, como se sabe, carece en sentido propio de fase instructora.
Pero es que, además, los mencionados audios no fueron reproducidos ni escuchados por nadie en el acto del juicio oral, pese a que alguna de las partes interesó que se reprodujeran. Por eso, ni siquiera ha sido posible a la juzgadora de primer grado ni, naturalmente, a quien ahora resuelve, contrastar si la voz del denunciado pudiera corresponderse con la del emisor de los mensajes que se recogen en dicho audio.
Por otro lado, el hecho cierto es que el cotejo realizado del contenido de dichos audios, que obra en las actuaciones a los folios 183 y siguientes, no se practicó desde el terminal de la denunciante de forma directa, sino que la misma manifestó que tenía 'fragmentos de conversaciones extraídas del anterior aparato de teléfono, habiendo recuperado algunas' y volcado las mismas en un soporte distinto del original.
En estas circunstancias, ni siquiera puede establecerse, con una mínima certeza, cual fuera el número telefónico del que procedía la llamada ni tampoco el que la recibió, sin que, como ya se ha dicho, tampoco fueran oídas dichas comunicaciones en el acto del juicio oral; pruebas, todas ellas, que se reputan insuficientes, como en su lugar se adelantó, para considerar enervado sobre su base y como único elemento corroborador de las declaraciones prestadas por la denunciante, el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al denunciado; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede estimar íntegramente la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz Salmerón Blanco, Procuradora de los Tribunales y de Modesto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Móstoles, de fecha 11 de junio de 2018, recaída en sus autos de juicio sobre delito leve número 195/2017, debo REVOCAR como REVOCO INTEGRAMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, en cuya virtud debo ABOLVER y ABSUELVO al denunciado del delito leve de injurias que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
