Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2218/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 691/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100548

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13930

Núm. Roj: SAP M 13930/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0001066
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2218/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 32/2018
Apelante: D./Dña. Apolonio
Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Letrado D./Dña. GEMA FERNANDEZ CARVAJAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 691/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
MAGISTRADOS/AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 32/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 , seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Apolonio ;
como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 04/04/2018; que fue modificada por auto de fecha 03/07/2018, en su punto 1º del fallo, en el sentido de que donde dice prohibición de aproximarse a Diana , debe decir prohibición de aproximarse Elvira ; y que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que alrededor de las 12:00 horas del día 27 de enero de 2018 Apolonio se encontraba en el interior de la habitación que compartía con su pareja sentimental Elvira , en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , en compañía de ésta y del hijo menor de edad de Elvira . En dicho momento se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Apolonio , actuando con intención de menoscabar la integridad física de Elvira , le propinó un puñetazo en la boca.

Como consecuencia de dicha agresión Elvira sufrió lesiones consistentes en contusión facial y herida inciso contusa en mucosa labial superior, inflamación del labio superior, herida en mucosa del labio superior rodeada de hematoma y lesión erosiva en zona central de inicio de mucosa de labio inferior, las cuales requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura en la zona interna del labio, tardando en sanar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Elvira no ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION001 se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir a Apolonio acercarse a Elvira , a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que éstas se encuentre, así como a comunicarse con ella durante la instrucción de la causa, en tanto en cuanto no se modifique dicha medida cautelar, y hasta que se dicte resolución definitiva que ponga fin a esta causa. Dicha medida fue ratificada mediante Auto de 29 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 148.4º en relación con el art. 147.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Elvira , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de TRES AÑOS; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Elvira , en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Apolonio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/11/2018.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: No ha quedado debidamente acreditado, que el día 27/01/2018, el acusado, Apolonio , cuando se encontraba en el interior de la habitación que compartía con su pareja sentimental Elvira , en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , en compañía de ésta y del hijo menor de edad de Elvira , propinara un puñetazo en la boca a esta última.

Consta en las actuaciones, parte facultativo e informe médico-forense, que apreció en Elvira lesiones, consistentes en contusión facial y herida inciso contusa en mucosa labial superior, inflamación del labio superior, herida en mucosa del labio superior rodeada de hematoma y lesión erosiva en zona central de inicio de mucosa de labio inferior, las cuales requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura en la zona interna del labio, tardando en sanar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas; sin que haya quedado debidamente acreditado la forma en que se produjeron los hechos, ni en todo caso, la autoría de los mismos.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION001 se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir a Apolonio acercarse a Elvira , a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que éstas se encuentre, así como a comunicarse con ella durante la instrucción de la causa, en tanto en cuanto no se modifique dicha medida cautelar, y hasta que se dicte resolución definitiva que ponga fin a esta causa. Dicha medida fue ratificada mediante Auto de 29 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Apolonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.4, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Nulidad del juicio oral por actuar la representación legal de la presunta víctima en contra de su cliente, ocasionando un perjuicio; así como no permitir la aplicación de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expone el recurrente, que de la declaración de la testigo Elvira , se comprueba que la misma no tenía intención de continuar con la acusación, solicitando al Tribunal acogerse a la dispensa para no declarar ante el que es el padre de su hijo, así como no solicitar ningún tipo de indemnización. Señala que desde que aquella llego al juzgado, manifestó su deseo de no prestar declaración, sin embargo la representación procesal lejos de seguir por lo indicado por su cliente, no renuncio a la acusación particular, en el trámite de cuestiones previas. Apunta que la testigo fuera de sala manifestó claramente su deseo de no prestar declaración, sin embargo cuando se iniciaron las sesiones la abogada designada para ejercer la acusación no retiro la misma como cuestión previa, no haciendo manifestación alguna al respecto, insistiendo la testigo en el plenario en su deseo de acogerse a dicha dispensa, provocando la letrada referida una situación surrealista, retirando después la acusación. Incide en que se debería haber preguntado a la testigo si retiraba la acusación ante las divergencias con su letrada.

Señala además, que si la denunciante compareció como acusación particular debería haber estado presente desde el primer momento, sin que estuviera presente en la declaración del acusado al llamársele a continuación.

B/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto señala se condena al acusado al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil, cuando la presunta víctima no ha reclamado nada, ha retirado la acusación y ha renunciado a las indemnización.

C/ Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente, que únicamente existe una lesión, respecto a la que se desconoce cómo se ocasiono. Señala que la presunta víctima cuando se le obligo a declarar, en ningún momento ratifico su declaración en instrucción, sino que manifestó que el golpe no fue intencionado, refiriendo haber tenido ya una herida en el labio. Hecho que fue ratificado por el testigo Cirilo .

D/ Indebida aplicación del artículo 148.4 en relación con el 147.1 del Código Penal, incidiendo en que en su caso, conforme a la declaración de la presunta víctima, se trató de un hecho accidental, causado incluso por un movimiento que ella hizo.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la Constitución Española.

Por su parte, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261.

El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.

Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está obligado a declarar en contra el acusado, pero si declara, esas manifestaciones quedan sometidas al régimen general de los testigos, de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.

Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.

La razón de la excepción de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha encontrado según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares, dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado con invocación del artículo 18 de la Constitución Española.

El derecho a no declarar por razones familiares es un derecho con rango constitucional incuestionable, cuya vulneración supone, que dicha testifical se ha obtenido irregularmente, y tiene como consecuencia, su nulidad, y por tanto su carencia de eficacia probatoria.

La controversia existente sobre el alcance de dicha dispensa, dio lugar a que el pleno de la Sala Segunda, en su acuerdo de 24/04/2013, estableciera que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.

Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

A su vez, la controversia planteada, sobre si el haber estado personada como acusación particular por parte del testigo hacia decaer su derecho a tal dispensa, ha dado lugar a un nuevo Pleno no jurisdiccional de dicha Sala Segunda en el que se aprobó por unanimidad la siguiente conclusión: 'No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal Dispensa (416 LECrim) quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición'.

En relación a dicho acuerdo, la STS 1629/2018, incide en que el criterio referido obedece a una pluralidad de razones que convergen y se apoyan mutuamente como son primero, que el art. 416 LECrim supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional proclamado en el art. 24 CE . Tratándose de un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.

Es un derecho que tutela a esos terceros y no a las partes procesales. No existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren; sino un derecho de esos familiares a no ser compelido.

El hecho de ser un derecho de rango constitucional (aunque necesitado de desarrollo legal para acotar sus perfiles) y, por tanto, del máximo valor axiológico, comporta consecuencias exegéticas no desdeñables.

Sus limitaciones han de ser interpretadas restrictivamente; y su contenido esencial ha de ser en todo caso respetado por la Ley ( art. 53 CE), por más que ese núcleo esencial esté definido de forma mínima a nivel constitucional: casi todo se confía al desarrollo legal.

Caben indudablemente limitaciones efectuadas desde la legalidad. No es eso discutible. La propia LECrim prevé algunas (vid. art. 418). Pero esos límites han de venir impuestos en principio por la ley (bien expresamente, bien por deducirse natural e inmediatamente de ella) y merecen una interpretación restrictiva.

En la duda (sigue diciendo la sentencia), hay que optar por la máxima amplitud del derecho, aunque sin dejar de ponderar el otro bien constitucional en conflicto, las exigencias de la justicia penal y del ius puniendi lo que no constituye, sin embargo, un derecho fundamental (aunque también indirectamente algunos derechos fundamentales reclamen la actuación penal de lo que puede derivarse la relevancia constitucional- ligada a la misma protección del derecho fundamental de su eficaz tutela penal: entre muchas, SSTEDH de 9 de junio de 2009 -asunto Opuz contra Turquía , ó 2 de marzo de 2017 -Talpiz contra Italia-.

La dispensa está prevista en nuestro ordenamiento, a semejanza de muchos otros, como fórmula o válvula de escape que se brinda a la persona con fuertes vínculos afectivos con reconocimiento legal (matrimonio o situación asimilada; filiación, relación de consanguinidad) para eludir el conflicto entre esos lazos que presionan para no perjudicar de ninguna forma al pariente, menos aun provocando directa o indirectamente su condena penal y probable privación de libertad; y el imperativo legal de declararla verdad sobre todo lo que se le pregunte en un proceso penal, bajo la amenaza de sanción penal (delito de falso testimonio) y con la fuerza de un previo juramento (o promesa) legal. El legislador (y, antes, el constituyente), con buen sentido, considera conveniente un mecanismo de equilibrio que pasa por levantar en esos casos el deber general de todo ciudadano de declarar. Y no hace distingos según se sea víctima o persona no afectada por el delito objeto de esclarecimiento o enjuiciamiento'.



TERCERO.- En el presente supuesto, el visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala, a entender que se vulnero el derecho Constitucional de la presunta víctima a acogerse a la facultad que a no declarar contra su pareja sentimental y padre de su hijo le confieren los artículos 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De esta forma, aparece que Elvira , quien venía ejerciendo la acusación particular, en el acto del juicio oral al que acudió, una vez llamada para declarar como testigo y parte perjudicada nada más entrar en la Sala vino a manifestar su intención de acogerse a la dispensa referida afirmando, '... que no iba a declarar...'.

Insistiendo cuando se le indicó que tenía que declarar, que había decaído su derecho al estar ejerciendo la acusación en su deseo de no declarar. Momento en el que aparece en la grabación la letrada de aquella retiro la acusación. No permitiéndosele no obstante por la juez a quo acogerse a la dispensa, alegándose que había empezado el acto del juicio, 'ha tenido varios meses para decidir... tiene obligación de declarar... en el último momento no puede acogerse a su derecho a no declarar... lo impide la ley...'. Argumentaciones que no podemos compartir.

De esta forma, con independencia de que la letrada de la denunciante, siguiera o no las instrucciones de su mandante para retirar la acusación particular en el trámite de cuestiones previas (lo que en todo caso no podría tenerse en cuenta al no constar en las actuaciones) y de que debió preguntarse expresamente a la denunciante ante su clara y decidida voluntad de no declarar, si mantenía la acusación, consta en la grabación que la letrada de la denunciante retiro la acusación en representación de la presunta víctima, antes de que ésta comenzase el relato de los hechos y justo después de que en el plenario insistiera la testigo reiteradamente en su intención de acogerse a dicho derecho. Momento en que se le debió permitir acogerse al derecho referido.

Ha de eliminarse pues, del acto probatorio la declaración de la presunta víctima, al haberse prestado con vulneración de su derecho constitucional a acogerse a la dispensa que le confiere los artículo 416, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, sin que puedan tenerse en cuenta sus declaraciones anteriores en el procedimiento.

Al respecto, la STS 160/2010 de 5 de marzo, concluye en que la ausencia de la advertencia a la víctima de su derecho a no declarar, conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí.

Añadiendo que 'en tales supuestos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

A su vez, las SSTS 304/2013 de 26 de Abril y 854/2013 de 30 de Octubre, señala que en caso, de omisión de la información de la dispensa de declarar, art. 416-1º LECriminal, a la persona concernida, ello no llevaría sic et simpliciter a la nulidad del juicio, y sí solo a la de la declaración concernida por lo que la condena podía ser mantenida de existir otras pruebas de cargo suficientes'.

En esa misma línea, se pronuncian sentencias del Tribunal Europeo en las que se aprecia, ante la falta de advertencia en la instrucción y negativa a declarar del testigo en el plenario, que el acusado no contó con un proceso justo violándose así el apartado 1 del artículo 6 del Convenio sobre Derechos Humanos.



CUARTO.- Y llegados a este punto, hemos de examinar si el resto de la prueba es suficiente para mantener el fallo condenatorio emitido.

Al respecto, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Respecto a la prueba indiciaria ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.



QUINTO.- En el presente supuesto, el acusado negó en el plenario haber agredido a Elvira , '... no ha hecho nada... no le ha propinado un puñetazo', indicando que el día en que se sitúan los hechos, él le pidió le entregara las llaves del coche y el teléfono 'al negarse él le pidió por favor que abandonara el domicilio y ya está... 2 0 3 días antes ella ya venía con el labio hinchado...'.

Por su parte los tres testigos presentados por la defensa que recoge la sentencia impugnada (que se basa en esencia en la declaración de la denunciante), poco contribuyeron al esclarecimiento de los hechos; indicando Hilario , tras señalar que conocía a denunciante y acusado que la presunta víctima 2 o 3 días antes había aparecido por el domicilio, presentaba el labio hinchado. Declarando Santiaga , quien residía en el mismo domicilio que aquellos como el día en que se sitúan los hechos, vio a la presunta víctima como tras coger su bolso y al niño cogió comida y se fue de la vivienda.

Finalmente el propietario de la misma Jenaro , como denunciante y acusado se encontraban en una habitación con el hijo menor común, pidiéndole a continuación a el Elvira , bolsas para coger alimentos, marchándose a continuación de la vivienda junto con el niño 'él no vio nada raro...'.

Con dicho resultado probatorio, el parte facultativo e informe médico-forense si bien objetivo en la presunta víctima unas lesiones (contusión facial y herida inciso contusa en mucosa labial superior, inflamación del labio superior, herida en mucosa del labio superior rodeada de hematoma y lesión erosiva en zona central de inicio de mucosa de labio inferior, las cuales requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura en la zona interna del labio, tardando en sanar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas), por sí solo, no determina la mecánica de su producción y menos su autoría, negada como hemos visto por el acusado, sin que existan testigos presenciales, ni de referencia de los hechos.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio , absolviendo al acusado del delito de lesiones del artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, declarando las costas del procedimiento de oficio.

Procede ante el fallo absolutorio emitido, dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 04/05/2018, en el Juicio Rápido nº 32/2018, absolviendo al acusado del delito de lesiones del articulo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, declarando las costas del procedimiento de oficio..

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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