Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1394/2018 de 02 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 691/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100724

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16491

Núm. Roj: SAP M 16491/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0005577
Apelación Juicio sobre delitos leves 1394/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 824/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, miembro de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Madrid, actuando como órgano unipersonal ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº691 /2018
En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve antes reseñado, por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña María Isabel Yáñez Paños, actuando en nombre de su hijo menor de edad, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, así como a la representación procesal de don Teodulfo , solicitándose por ambas partes la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha designado Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz quien actúa como órgano unipersonal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se ha absuelto al denunciado del delito leve de lesiones por el que venía siendo denunciado.

La parte denunciante recurre la sentencia al entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de recurso un supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar la parte recurrente que existe prueba testifical de cargo contra la persona del denunciado.

En cuanto a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988, 29-10-1991).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de las anteriores consideraciones, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se señala que la actividad probatoria ha consistido en el testimonio de las partes (denunciante y denunciado).

De forma expresa el juez a quo señala que no se aprecia ningún dato objetivo relevante para atribuir una mayor de fuerza de convicción a una u otra parte. Asimismo se señalan las razones por las que el mero testimonio del denunciante no puede ser tomado en consideración como testimonio de cargo contra la denunciado, aludiendo a la existencia de cierta animadversión entre las partes.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Isabel Yáñez Paños, actuando en nombre de su hijo menor de edad, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 en el juicio por delito leve número 824/2018, la cual se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.