Sentencia Penal Nº 691/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1173/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 691/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100627

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13139

Núm. Roj: SAP M 13139/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0037687
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1173/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 363/2015
Apelante: D./Dña. Cesareo
Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Letrado D./Dña. LUCIA CECILIA QUAGLIA MATA
Apelado: COSLADA COCHES DE ALQUILER S.L.
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Letrado D./Dña. ADOLFO MARTIN PEÑA
SENTENCIA Nº 691/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá
de Henares en el Juicio Oral nº 363/2015; habiendo sido partes, de un lado como apelante Cesareo , y de
otro como apelados COSLADA COCHES DE ALQUILER S.L. y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 6 de marzo de 2012, en torno a las 13:00 horas, Cesareo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la Avda. José Gárate de Coslada con su vehículo BMW ....-QSP , haciéndolo en zig- zag entre los dos carriles existentes en su sentido de circulación con el fin de adelantar al vehículo que le precedía, y a una velocidad próxima a los 80 kilómetros por hora, que doblaba la permitida en la zona, en las inmediaciones de dos centros escolares, y sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación lo que le impidió percatarse de que el semáforo se encontraba en fase roja, con varios vehículos detenidos ante el mismo, por lo que, al retornar a su carril después del adelantamiento y debido a la velocidad que llevaba, colisionó con la furgoneta FORD TRANSIT matrícula ....-YNV , propiedad de COCHES DE ALQUILER COSLADA S.L y conducida por Jacobo , que se encontraba detenido ante el semáforo el cual, a su vez, impactó con el vehículo CITROEN C4 Picasso, con matrícula ....-MPJ , propiedad de LEASE PLAN SERVICIOS S.A y conducido por Lucas , igualmente detenido.

Como consecuencia del impacto, el vehículo Ford Transit sufrió daños que ascendieron a 7808,37€, que no se reclaman, y en cuya reparación se invirtieron 80 horas y 54 minutos, siendo los daños tasados a los diez días del siniestro. Además, el vehículo Citroen sufrió daños que no se reclaman.

Igualmente, como consecuencia del siniestro, Jacobo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical para cuya curación fue preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en prescripción de analgésicos y antiinflamatorios y sesiones de rehabilitación, invirtiendo 38 días impeditivos para la realización de sus tareas habituales sin secuelas, mientras que Lucas sufrió lesiones consistentes en esguince cervical por la que precisó tratamiento médico consistente en prescripción de analgésicos y antiinflamatorios y colocación de collarín cervical, necesitando diez días para su curación, dos de ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales para su sanidad, sin secuelas. Ninguno de los dos conductores reclama.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la providencia de fecha 5 de octubre de 2015 por la que se remitían las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 23 de febrero de 2018, y desde la renuncia de uno de los perjudicados a las acciones que pudieran corresponderle, en marzo de 2013 hasta la providencia de 5 de noviembre de 2013 que acordaba la tasación de los daños del vehículo FORD TRANSIT'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor.

Que debo condenar y condeno a Cesareo a indemnizar a COCHES DE ALQUILER COSLADA S.L, con responsabilidad civil directa de MMA, con la cantidad de 382,32€ en concepto de lucro cesante.

.Corresponde a Cesareo abonar las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Cesareo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo COSLADA COCHES DE ALQUILER S.L. y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de octubre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, la interpretación de los hechos que se recoge en la sentencia no es conforme con la realidad de los hechos, siendo solamente cierto el hecho de que circulaba a una velocidad superior a la permitida.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por el agente de Policía Local NUM000 cuyas manifestaciones se recogen en la sentencia y en el contenido del atestado en cuanto a los datos geográficos y técnicos contenidos en el mismo, así como en la grabación de las cámaras de video vigilancia, que fueron vistas en el acto del juicio oral.

Tras la valoración racional de los datos aportados concluye la Juzgadora la concurrencia de los requisitos integradores de la figura delictiva por la que se ha dictado sentencia de condena, requisitos que vienen recogidos asimismo en el propio escrito de recurso.

Y la Sala concuerda con los acertados razonamientos consignados en la sentencia.

Efectivamente existen datos bastantes que permiten afirmar que el acusado realizaba una conducción temeraria, a una velocidad excesiva, el doble de la permitida en la zona, que lo hacía además desatendiendo la situación de los demás vehículos y la existencia de regulación por semáforo al final del tramo en el que había realizado el peligros adelantamiento a una velocidad inadecuada que le impidió frenar, colisionando con los vehículos detenidos ante el semáforo a los que efectivamente desplazo más allá del paso de peatones, tal y como se puede observar en la grabación. Y resulta indubitado no sólo la puesta en peligro, sino la efectiva lesión de bienes jurídicos, al constar lesiones en los ocupantes del vehículo contra el que se produjo la colisión.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 380 del Código Penal, comete el delito de conducción temeraria, '1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.

Tales circunstancias son, 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente' y 'el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Respecto al contenido del tipo delictivo descrito, no hay duda concurren en la conducta enjuiciada todos los elementos del tipo penal, a saber: 1º. Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dicho quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser, por tanto, quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Y temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas del artículo 379-2 del mismo Código).

Los citados constituyen, pues, tres requisitos de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollan, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente, como es este el caso).

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002, con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que ' la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado, ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria que es asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado.

Las maniobras descrita y vistas en la grabación, y que se recogen en la sentencia, revelan la existencia de una conducta que puede ser calificada de temeraria y que supuso una efectiva puesta en peligro de la seguridad de los usuarios de la vía, tales como adelantar a un vehículo a una velocidad excesiva en un tramo curvo y a escasa distancia del semáforo, volviendo luego colocarse en el carril derecho sin reducir la velocidad lo que provocó la colisión.

En efecto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , cuyos elementos objetivo y subjetivo no plantean dudas según puede deducirse de la conocida doctrina jurisprudencial que en relación a dicho precepto viene aplicándose y que considera que el término 'temeraria' supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca un resultado lesivo aparece elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones, o incluso cabría admitir a los ocupantes del vehículo cuya conducción es calificable de temeraria. Desde la perspectiva del dolo, tan sólo añadir que se requiere, de un lado, el conocimiento de que la conducción es peligrosa y produce riesgo concreto para la vida o la salud de las personas, y, de otro, la voluntad de conducir de tal manera creando conscientemente un peligro grave y no permitido en el tráfico.

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.



TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Cesareo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 363/2015.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

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