Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1517/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100394
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6113
Núm. Roj: SAP V 6113/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2012-0014256
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001517/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000557/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA PAB 11/14
SENTENCIA Nº 691/18
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Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
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En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 313/2018, de
fecha 15 de junio de 2018, pronunciada por el Juezdel Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en Procedimiento
Abreviado número 577/2014, seguido en el expresado Juzgado por delito de falso testimonio contra D. Carlos
Alberto Y Luis María
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procurador D. Javier Martínez Mestre, en
representación de D. Juan Manuel . El Ministerio Fiscal, reprsentado por D. Enrique García Roig,
despachando el traslado conferido al efecto, se ha adherido al recurso. El Procurador D/ª María isabel Gomar
Santapau, en representación del acusado - absuelto en la instancia -D. Luis María y el Procurador D. Valerio
Peiró Vercher, en representación de también acusado y absuelto en la instancia, don Carlos Alberto , se han
opuesto a la estimación del recurso.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña
SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En fecha 30 de julio de 2.012 se presentó querella por parte de Carlos Alberto en la que se denunciaba que en el acto del juicio oral correspondiente al Juicio Cambiario 1356/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Gandía, los acusados Carlos Alberto y Luis María faltaron a la verdad en su declaración como testigos al manifestar que la mercantil Terra Marbre Oliva SL no tenía ninguna deuda con Juan Manuel . De la prueba practicada no ha resultado acreditado que los acusados faltaran a la verdad en su declaración.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto y a Luis María del delito de FALSO TESTIMONIO del art. 458.1 CP por el que habían sido acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de APELACION en doble efecto para ante la EXCMA AUDIENCIA PROVINCIAL de VALENCIA que podrá interponerse mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS , a contar desde la fecha de notificación de ésta.
Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a las diligencias de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, acuerdo y firmo.'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Manuel seinterpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 8-10-2018. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contra la sentencia de instancia que absuelve a los acusados por delito de falso testimonio. Como motivo de apelación alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba pericial, si bien añade a continuación que la sentencia recurrida califica como prueba esencial las dos periciales practicadas 'omitiendo cualquier razonamiento', lo que entiende vulnera el art 790.2 párrafo tercero de la LECRIM , introduciendo su propia valoración de cada una de las periciales - la del perito judicial, Sr Darío , y la del perito propuesto por la defensa, Sr Edemiro -. Propone el recurrente una revisión del informe elaborado por el perito judicial Sr Darío a partir de la documentación que aportó la propia parte querellante al comienzo del Juicio Oral. Es de destacar, sin embargo, que concluye su valoración del informe del perito judicial fijando en 64,90 euros el balance, a favor de la empresa. Respecto al informe elaborado por el perito Sr Edemiro alega que se limita a recoger las manifestaciones de los acusados y concluye por ello, sin ningún rigor, que era el gerente quien debía dinero a la empresa. Solicita que se anule la sentencia impugnada.
El Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, realizando idéntica petición.
SEGUNDO.- El recurso se alza contra una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con anterioridad a la reforma de la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves- , 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte recurrente se limita a realizar una revisión de las periciales para concluir que ambas incurren en errores. No señala, tal como exige el art 790 de la LECRIM , en qué punto resulta insuficiente o irracional la motivación de la sentencia apelada, limitándose a combatir el resultado que arroja no una, sino las dos periciales practicadas. Si bien alega que la sentencia omite todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, a continuación viene a combatir los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instancia, que explica con claridad que las pruebas periciales practicadas resultaron 'totalmente esclarecedoras', que ambos peritos llegaron a la misma conclusión, pese a las discrepancias respecto a la valoración de algunos apuntes contables: que era el Sr Juan Manuel quien debía dinero a la empresa y no a la inversa, por lo que, teniendo este dato como cierto, los acusados no incurrieron en falsedad alguna en su testimonio.
CUARTO.- La conclusión alcanzada en la instancia viene además corroborada por la prueba documental practicada, y de la que cabe resaltar los siguientes particulares: Juan Manuel , querellante-apelante, fue gerente y apoderado de la mercantil TERRA MARBRE OLIVA SL hasta el 23-6-2011, fecha en la que fue despedido disciplinariamente.
La sentencia 146/12 de 12-7-2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gandía , en juicio cambiario 1356/11 para el cobro de dos pagarés, estimó la demanda de oposición de la mercantil Edificio Prado SL contra Juan Manuel acogiendo la excepción personal nacida al amparo del artículo 67 LCCH - falta de buena fe del adquirente del pagaré-, declarando que no había quedado probado que Juan Manuel fuera legítimo tenedor de los pagarés al no acreditarse que fueran endosados por su legítima tenedora, TERRA MARBRE OLIVA SL, pagarés que Juan Manuel procedió a endosarse en pago de un crédito que decía tener contra la mercantil, actuando como endosante y endosatario a título personal el 22-6-2011, un día antes de ser despedido y con conocimiento de que iba a ser despedido. Explica la sentencia que los ahora querellados Sr Juan Manuel y Sr Luis María manifestaron que la empresa no tenía contraída deuda alguna con el actor, que en la contestación al requerimiento notarial que dirigió el administrador de la mercantil a Juan Manuel éste no negó que se apoderara de los pagarés ni refirió la existencia de un crédito a su favor que fuera saldado con los pagarés que cogió, limitándose a decir que se destinaban al pago de diversas deudas, sin especificar cuáles; señala la sentencia, asimismo, que el administrador de Terra Marbre Oliva dirigió requerimiento notarial a Juan Manuel para que devolviera los efectos, interponiendo denuncia por apropiación indebida posteriormente.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial (sentencia 362/2013 de 18-7-2013, f 601 y ss), declarando que el crédito que decía ostentar Juan Manuel era 'como mínimo discutido', si bien no debía entrarse en el juicio cambiario a examinar la corrección o no de la relación causal entre endosante y endosatario, establece que Juan Manuel se endosó los pagarés con la finalidad de obtener el cobro del crédito discutido, en claro perjuicio del deudor, ya que se había endosado los pagarés sin conocimiento de la empresa y por tanto la empresa reclamaría el importe de la deuda a la deudora cambiaria, y que esta sucesión temporal ya acredita la mala fe del actor ( Juan Manuel ).
De forma similar, la sentencia 9/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja , dictada en Juicio Verbal 847/713 tras demanda de juicio cambiario interpuesta por Juan Manuel como tenedor de un pagaré de TERRA MARBRE que se había endosado, apreció igualmente la exceptio doli alegada por la demandada STEEL INOX SL, quien emitió nuevo pagaré a la legítima tenedora, que pagó - como en el caso anterior- al recibir noticia de denuncia por robo de dicho pagaré, que fue presentado al cobro pasados meses de su fecha de vencimiento.
El informe pericial obrante al f 609 y ss explica con claridad los criterios tenidos en cuenta para determinar que Juan Manuel no era acreedor de la mercantil TERRA MARBRE a la hora de endosar a su favor los pagarés, no compartiendo la opinión del perito de la acusación de no tener en cuenta los apuntes sin soporte justificativo por cuanto resultó necesario realizar una reconstrucción de registros contables partiendo de los movimientos habidos en la tesorería y, por tanto, la carencia de justificación se le debe imputar a quien hizo disposiciones de fondos no justificadas Frente al resultado de los informes de los dos peritos y lo declarado en las sentencias antes dichas, el querellante-apelante viene a sostener en su recurso, sin que conste que nada haya reclamado a TERRA MARBRE por vía civil, que la mercantil le debía dinero cuando fue cesado en la empresa y que los querellados lo sabían y mintieron cuando declararon que no tenía ningún crédito contra la empresa, argumentos que no encuentran respaldo en la prueba practicada, tal como expresa con claridad la sentencia recurrida. No se aprecia por este Tribunal, a la vista de todo ello, que la conclusión alcanzada en la instancia, negando la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal por el que se formuló acusación, resulte contraria a la prueba practicada ni pueda calificarse de irracional o contraria a la experiencia o a la lógica.
En consecuencia, el recurso se desestima.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/ª Antonio Blasco Alabadí en representación de D. Juan Manuel contra la sentencia 313/2018 dictada el 15 de junio de 2018 por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en Procedimiento Abreviado número 577/2014 del que dimana este rollo
SEGUNDO: CONFIRMARla resolución recurrida
TERCERO.- Imponer a la parte apelante, de haberlas, las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
